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LEY N° 2624

LEY DE 22 DE DICIEMBRE DE 2003

 

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E T A :

 

LEY DE FIRMAS PARA LA TRANSPARENCIA Y

REACTIVACION DE LA INVERSION MUNICIPAL

 

ARTICULO 1°.- (Causales para la no inmovilización de firmas).

Las Municipalidades que a la fecha de vigencia de la presente Ley, hubieran incumplido con la presentación de Programas de Operaciones Anuales, Presupuestos Municipales, Estados Financieros y Ejecuciones Presupuestarias, correspondientes a las gestiones fiscales 1997 a 1999, no serán objeto de inmovilización de sus recursos fiscales siempre y cuando presenten al Ministerio de Hacienda, documentación de los procesos judiciales iniciados a ex autoridades o autoridades en ejercicio, a efecto de regularizar la entrega de información pendiente y evidenciar acciones para la recuperación de las mismas.

Las Municipalidades que se encuentren con los recursos inmovilizados, por falta de entrega de los documentos mencionados en el parágrafo anterior, se les levantará la sanción cuando la Autoridad Municipal en ejercicio o el Concejo Municipal presente la documentación de los procesos judiciales iniciados a ex autoridades en ejercicio, a los mismos efectos del parágrafo primero.

 

Las Municipalidades que se hubieren acogido a lo dispuesto en los parágrafos I y II, deberán informar mensualmente al Ministerio de Hacienda, a la Contraloría General de la República, al Comité de Vigilancia y a la sociedad, el estado de la causa y el avance del proceso instaurado hasta la conclusión del mismo. Además, serán responsables de elaborar, procesar, reconstruir y presentar los Estados Financieros y Ejecuciones Presupuestarias de las gestiones fiscales 1997 a 1999, y cumplir estrictamente con la presentación del Programa de Operaciones Anuales, Presupuestos, Ejecuciones Presupuestarias y Estados Financieros, correspondientes a las gestiones fiscales 2000 en adelante.

 

ARTICULO 2°.- (Reglamentación). El Poder Ejecutivo queda a cargo de dictar el reglamento necesario a los efectos de la presente Ley.

 

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes diciembre de dos mil tres años.

 

Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Juan Luis Choque Armijo, Fernando Rodríguez Calvo, Roberto Fernández Orosco.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil tres años.

 

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Roberto Barbery Anaya.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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