DECRETO SUPREMO N° 22864
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el decreto ley 9440 del 4 de noviembre de 1970 creó el Banco del Estado, como un banco comercial y de fomento e institución autónoma con personalidad jurídica propia;
Que el decreto 15545 del 14 de junio de 1978 ha puesto en vigencia la Ley Orgánica del Banco del Estado, la que ratifica el decreto 9440 del 4 de noviembre de 1970 y establece los objetivos y funciones del citado Banco;
Que el artículo 14 inciso d) del decreto supremo 22407 del 11 de enero de 1990 dispone que se debe redefinir las actividades y la competencia del Banco del Estado mediante la adopción de medidas concretas enmarcadas en la política económica adoptada por el Gobierno nacional desde agosto de 1989, siendo preciso hacerlo mediante una norma jurídica específica que permita al Banco modernizar sus funciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- El Banco del Estado suspenderá, a partir de la fecha del presente decreto supremo, todas sus operaciones crediticias en las áreas comercial y de fomento, excepto en los siguientes casos:
Préstamos con escrituras públicas suscritos por la entidad bancaria y sus prestatarios, o con documentos privados firmados por las dos partes y reconocidos o legalizados conforme a ley, en ambos casos con fechas anteriores a la de este decreto y pendientes sólo de los respectivos desembolsos.
Las operaciones crediticias que ya estén aprobadas por su comité de créditos, previa ratificación por su directorio, caso en que continuarán su trámite regular hasta concretar los desembolsos, de acuerdo al calendario del crédito.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Todas las captaciones de recursos del sector privado, realizadas por el Banco del Estado en cualquiera de sus oficinas, serán invertidas en certificados de depósito (CD s) del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas las entidades del Estado, así como los entes autónomos, autárquicos, descentralizados, desconcentrados y similares pagarán al Banco del Estado por concepto de servicios y operaciones que realicen con este Banco, de acuerdo a tarifas y comisiones máximas aprobadas por el directorio de esta institución y del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO CUARTO.- El Banco del Estado reestructurará totalmente sus funciones y actividades, hasta el 30 de junio de 1992, presentará la evaluación de todas sus sucursales en la República a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, a ese fin, en el plazo de treinta días de la fecha de ese decreto, para que la última apruebe en el término máximo de otros treinta días el cierre de las que resultasen innecesarias.
ARTÍCULO QUINTO.- El Banco del Estado actuará como corresponsal del Banco Central de Bolivia, debiendo ambos firmar un contrato estableciendo las condiciones de tal representación.
ARTÍCULO SEXTO.- El directorio del Banco del Estado aprobará, dentro un plazo no mayor a los ciento veinte días computable desde la fecha del presente decreto, un programa de recuperación de su cartera vencida. Agilitará activa e intensamente entretanto todas las acciones posibles para la recuperación de su cartera vencida.
ARTÍCULO SEPTIMO.- El Banco del Estado no recibirá ninguna subvención del Tesoro General de la Nación ni otro organismo gubernamental. En consecuencia, su presupuesto debe ajustarse a sus posibilidades reales, conforme a las normas legales vigentes.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se modifica la composici6n del directorio del Banco del Estado de la siguiente manera:
Un representante de la Presidencia de la República;
Un representante del Ministerio de Finanzas;
Un representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación; y
Un representante del Banco Central de Bolivia
ARTÍCULO NOVENO.- El Banco del Estado estará sujeto a la fiscalización y el control de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se deroga todas las disposiciones legales contrarias a este decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Planeamiento y Coordinación así como Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y un años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.