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DECRETO SUPREMO Nº 24793

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado cumplir con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos plenamente coincidentes con la esencia de un Estado de Derecho;

Que a diferencia del pasado en que gobiernos dictatoriales y autoritarios basaban el ejercicio del poder en violaciones sistemáticas a los derechos humanos, el gobierno democrático adopta las medidas necesarias para reparar daños causados;

Que hasta la fecha no existen antecedentes sobre reparaciones por hechos que tengan como consecuencia daños materiales y morales producidos por acción de agentes del Estado, verificados durante gobiernos de facto;

Que para establecer con absoluta transparencia el esclarecimiento de los hechos sucedidos del 19 al 22 de diciembre de 1996, en las poblaciones de Amayapampa, Capasirca y Llallagua del Departamento de Potosí, el Gobierno ha pedido a la Organización de Estados Americanos que realice una investigación mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha emitido el informe correspondiente que concluye con recomendaciones que el Estado Boliviano debe cumplir;

Que la responsabilidad objetiva del Estado independientemente de la existencia o ausencia del dolo o negligencia, debe exteriorizarse a través del pago de una indemnización adecuada a quienes han sufrido daños.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA :

ARTICULO 1.- Se crea el Fondo de Reparación, destinado a la indemnización de los familiares de personas fallecidas y heridos sobrevivientes de hechos que tengan como consecuencia daños materiales y morales producidos por acción de agentes del Estado que originen una responsabilidad objetiva, asumida por el Estado o determinada por organismo internacional competente.

ARTICULO 2.- El Fondo de Reparación, será financiado con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación y recursos de crédito y donación destinados específicamente a estos fines.

ARTICULO 3.- El Fondo de Reparación, será administrado por los Ministerios de Hacienda, de Gobierno y de Justicia.

ARTICULO 4.- Se establece como monto indemnizatorio por las personas fallecidas la suma de CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs.100.000.oo), y para los heridos sobrevivientes hasta la suma de CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs.50.000.oo), en ambos casos con mantenimiento de valor en dólares americanos.

ARTICULO 5.- Los órganos señalados en el artículo 3, reglamentarán en un plazo no mayor a 30 días de la vigencia del presente decreto supremo, la forma, procedimiento y plazo para el pago.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, de Gobierno y de Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete años.

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Jaime Villalobos Sanjinés.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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