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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 162-18
La Paz, 19 de diciembre de 2018

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que conforme a los numerales 3 y 4 de Parágrafo I del Artículo 175 de la C.P.E., entre las atribuciones de las y los Ministros de Estado se encuentran la gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente.; y dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia.

Que el Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, determina, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que los incisos b) y c) del Artículo 21 de la Ley N° 3058, disponen que el Ministerio de Hidrocarburos, tiene como atribuciones las siguientes: Normar en el marco de su competencia, para la adecuada aplicación de la presente Ley y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos; y Supervisar el cumplimiento de disposiciones legales y normas en materia de hidrocarburos.

Que el Artículo 80 de la Ley Nº 3058 de 18 de mayo de 2005 establece que la ejecución de todas las operaciones será supervisada por la Unidad de Seguimiento y Control integrada por representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y del Titular, misma que comenzará a funcionar tan pronto se suscriba el contrato. Sus atribuciones y forma de representación serán establecidas en un Reglamento aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos.

Que conforme a lo establecido en el numeral 22) del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 29894, 7 de febrero de 2009, entre las atribuciones de las y los Ministro de Estado, se encuentran la de emitir resoluciones ministeriales, así como bi-ministeriales y multi-ministeriales en coordinación con los Ministros que correspondan, en el marco de sus competencias.

Que el inciso c) del artículo 58 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 3058 de fecha 22 de enero de 2017 y complementado por el Decreto Supremo N° 3070 de fecha 1 de febrero de 2017, determina como atribución del Ministerio de Hidrocarburos la de normar en el marco de sus competencias la ejecución de la Política Hidrocarburífera del País.

Que la Resolución Ministerial N° 130-09 de fecha 16 de junio de 2009 tiene por objeto aprobar el Reglamento de las Unidades de Seguimiento y Control para las Operaciones Petroleras, mismas que tienen como finalidad la supervisión, evaluación, seguimiento y control de las obligaciones del Titular y Operaciones Petroleras emergentes de la ejecución de los Contratos de Operación. Asimismo, se establecen las funciones y la modalidad de designación de los miembros representantes de YPFB en la Unidades de Seguimiento y Control.

Que el Informe Técnico VPACF-0282 GNAC-0362 DNGC-042/2017 de 13 de diciembre de 2017, elaborado por el Viceministerio de Exploración y Explotación de Hidrocarburos del Ministerio de Hidrocarburos; concluye que la designación de los miembros de las USC debe ser ejecutada por las instancias correspondientes de YPFB, asimismo que se considera necesaria la inclusión de un artículo estableciendo las definiciones necesarias para el reglamento; por lo que se ve conveniente actualizar la Resolución Ministerial N° 130-09 “Reglamento de las Unidades de Seguimiento y Control (USC) para las Operaciones Petroleras”.
Que el Informe Jurídico MH-DGAJ-UAJ-INF-0141/2018 de fecha 7 de diciembre de 2018 elaborado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del Ministerio de Hidrocarburos, concluye que la Resolución Ministerial Nº 130-09 de fecha 16 de junio de 2009 fue emitida en el marco de las competencias y atribuciones del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, respecto a la creación, conformación y asignación de funciones de las Unidades de Seguimiento y Control para las Operaciones Petroleras; por lo que puede ser modificada por otra norma de igual o superior jerarquía.

POR TANTO:

El Ministro de Hidrocarburos en ejercicio de sus atribuciones conferidas por ley y demás disposiciones conexas;

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar el reglamento de las Unidades de Seguimiento y Control (USC) para las Operaciones petroleras en sus cuatro (4) Capítulos, veintiún (21) Artículos, que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB queda encargado de la difusión del Reglamento de las Unidades de Seguimiento y Control (USC) para las Operaciones Petroleras.

ARTÍCULO TERCERO.- La Dirección general e Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos que encargada de la notificación de la presente Resolución Ministerial a YPFB y a los Titulares de los contratos de operación.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN ABROGATORIA ÚNICA.- Se abroga la Resolución Ministerial N° 130/2009 de fecha 16 de junio de 2009.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Fdo. Luis Alberto Sánchez Fernandez MINISTRO DE HIDROCARBUROS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO

REGLAMENTO UNIDADES DE SEGUIMIENTO Y CONTROL PARA LAS OPERACIONES PETROLERAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto establecer las atribuciones, formas de representación y lineamientos para regular el funcionamiento de las Unidades de Seguimiento y Control (USC) de los Contratos de Servicios Petroleros (CSP), conforme lo establecido en la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Reglamento es de uso y aplicación obligatoria para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y el Titular (CSP).

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). I. A efectos de la aplicación del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones, además de las determinadas en los Contratos de Servicios Petroleros y la normativa vigente:
a) Caso Fortuito o Fuerza Mayor: Significa todo acontecimiento humano o natural, de carácter imprevisible y si es previsible inevitable, que impida directa o indirectamente, parcial o totalmente, el cumplimiento de las obligaciones de alguna de las Partes de la USC y que no esté bajo control, no le haya sido posible superar y no sea resultado de alguna culpa, negligencia o dolo de la Parte afectada, sujeto al cumplimiento de las condiciones antes estipuladas. Caso Fortuito o Fuerza Mayor incluirá en forma enunciativa más no limitativa, los siguientes hechos o actos que impidan el cumplimiento de la Parte afectada de sus obligaciones derivadas de la USC: tales como tormentas, inundaciones, deslaves, rayos y terremotos; incendios; actos de guerra (declarada o no); disturbios y conmociones civiles; sabotajes y terrorismo, desastres de transporte, huelgas u otras disputas laborales que no sean por motivo de incumplimiento de algún contrato laboral por parte de la parte afectada. Queda expresamente entendido que Caso Fortuito o Fuerza Mayor no incluirá dificultad económica o cambio en las condiciones de mercado.
b) Partes: Son YPFB y el Titular de un Contrato de Servicios Petroleros vigente;
c) Plan: Es la programación de actividades e inversiones a ser ejecutadas por el Titular durante los periodos de Exploración y Explotación para asegurar la eficiente y económica explotación de un Campo en el Área del Contrato, establecida en el marco de los CSP y normativa vigente;
d) Responsable: Es el miembro de la USC, encargado de presidir la misma;
e) Seguimiento: Es la constante observación de la información presentada en cada USC, respecto de las Operaciones Petroleras, con la finalidad de que la operaciones programadas y ejecutadas sean fácilmente comparables;
f) Supervisión: verificar la eficiencia, calidad, pertinencia y oportunidad en la ejecución de las Operaciones Petroleras, que debe realizar en forma permanente la USC;
g) Titular: Persona natural o jurídica que haya suscrito Contratos de Servicios Petroleros con YPFB;
h) USC: Unidad de Seguimiento y Control incluyendo al Comité de Seguimiento y Control establecidos en los CSP con anterioridad a la promulgación del presente Reglamento.

II. Las definiciones establecidas en el Parágrafo I del presente artículo podrán ser utilizadas tanto en el singular como en el plural.

ARTÍCULO 4.- (VIGENCIA). Se conformará una USC por cada CSP, que desempeñará sus funciones hasta la terminación o conclusión del CSP y en tanto subsistan obligaciones pendientes emergentes del mismo.

 

CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

ARTÍCULO 5.- (REPRESENTACIÓN). I. La USC estará conformada y representada por tres (3) miembros o sus alternos designados por las Partes de cada CSP. Cada miembro, sea titular o alterno en ausencia del primero, tendrá facultades y autoridad para representar y comprometer a la Parte respectiva, en todos los asuntos tratados por la USC de acuerdo a sus funciones y atribuciones.

II. Los representantes de YPFB y del Titular podrán ser designados como miembros de una o varias USC, sin que esto afecte el normal desenvolvimiento en las demás USC.

ARTÍCULO 6.- (CONFORMACIÓN DE YPFB EN LA USC). I. Los miembros de la USC en representación de YPFB, serán designados por la Vicepresidencia de Administración, Contratos y Fiscalización (VPACF).

II. La representación de YPFB en la USC estará conformada por un (1) Responsable, quien a su vez presidirá la USC y dos (2) Técnicos Especialistas.

III. El Responsable será designado por VPACF de entre sus tres (3) miembros representantes o de sus alternos.

IV. En caso de que los miembros de la USC, durante el plazo del ejercicio de sus funciones no puedan ejercer las mismas por renuncia y/o desvinculación contractual u otros impedimentos, YPFB deberá comunicar al Titular y remitir la nueva conformación de sus miembros y alternos hasta un (1) día hábil previo a la fecha fijada para la reunión de la USC.

IV. La conformación de YPFB en la USC será en base a las características y especificidad de las actividades y/u operaciones a ser desarrolladas.

ARTÍCULO 7.- (SELECCIÓN). I. La Gerencia Nacional de Administración de Contratos (GNAC), Gerencia Nacional de Fiscalización (GNF) y Gerencia de Evaluación de Recursos Hidrocarburíferos (GERH) o aquellas que las sustituyan, propondrán una lista del personal perteneciente a la VPACF que podría formar parte de la USC en representación de YPFB. En base a dicha lista, el VPACF designará a los miembros que formarán parte de la USC.

II. En caso de que el VPACF vetara cualquier miembro propuesto, se aplicará nuevamente el procedimiento establecido en el parágrafo precedente.

ARTÍCULO 8.- (DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE YPFB EN LA USC). I. La designación o remoción del representante se efectuará mediante memorándum correspondiente. El memorándum de designación deberá identificar específicamente al Responsable encargado de presidir la USC y al encargado de sustituirlo, en caso de ausencia temporal. Los integrantes de la USC podrán ser reemplazados y designados por el VPACF cuando sea necesario, cumpliendo lo establecido en el párrafo precedente para la designación del o los nuevos miembros de la USC.
II. Los integrantes de la USC ejercerán sus funciones por el lapso de dos (2) años, que podrán ser prorrogables por un mismo periodo, considerando la evaluación anual de desempeño realizada por el VPACF, mismo que podrá cambiar de representante(s) y/o de alterno(s), mediante comunicación escrita a la otra parte, con cinco (5) días hábiles de anticipación a cualquier reunión de la USC.

III. YPFB y el Titular, con treinta (30) días de antelación a la terminación del mandato de los representantes ante la USC, nombrarán o ratificarán por escrito a sus respectivos miembros, quienes ejercerán sus funciones en el periodo siguiente.

ARTÍCULO 9.- (DESIGNACIÓN POR EL TITULAR EN LA USC). El Titular designará sus tres (3) miembros titulares y sus alternos como representantes en la USC debiendo comunicar por escrito a YPFB este nombramiento. El Titular podrá cambiar de representante(s) y/o de alterno(s), mediante comunicación escrita a YPFB, con cinco (5) días hábiles de anticipación a cualquier reunión de la USC. En caso de que los miembros de la USC, durante el plazo de sus funciones no puedan ejercer las mismas por renuncia y/o desvinculación contractual con el Titular u otros impedimentos, el Titular deberá comunicar a YPFB y remitir la nueva conformación de sus miembros y alternos hasta un (1) día hábil previo a la fecha fijada para la reunión de la USC, vía correo electrónico debiendo formalizar la misma durante los siguientes 3 días.

ARTÍCULO 10.- (MINISTERIO DE HIDROCARBUROS). I. El Ministerio de Hidrocarburos podrá asistir a las reuniones de las USC cuando considere pertinente, en calidad de observador, de manera presencial o a través del uso de videoconferencia.

II. Todas las comunicaciones y notificaciones descritas en el presente Reglamento deberán ser comunicadas mediante correo electrónico o nota oficial, con copia al Ministerio de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 11.- (FACULTADES Y ATRIBUCIONES). Además de las establecidas en los CSP, la USC tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Intercambiar y discutir toda la información relativa a las Operaciones Petroleras.
b) Supervisar técnica y financieramente, los avances de la ejecución de los Planes, Programas de Trabajo y Presupuestos de las Operaciones Petroleras; dicha supervisión estará basada en Informes mensuales, reportes, partes u otros emitidos por YPFB o el Titular, enviados al Responsable de la USC de manera oportuna.
c) Convocar a reuniones a personal de otras unidades de YPFB, a través del Responsable de la USC.
d) Identificar de manera oportuna, problemas, limitaciones, etc., que pongan en riesgo la continuidad de las Operaciones Petroleras.
e) Solicitar informes a la instancia correspondiente de YPFB y del Titular sobre temas considerados y a considerarse en las USC, de manera oportuna y a través del Responsable de la misma.
f) Controlar la ejecución de las Operaciones Petroleras, para lo cual los representantes de las partes podrán contar con la asesoría necesaria.
g) Verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas a las Operaciones Petroleras que se establecen en el Contrato.
h) Elaborar Actas de los temas tratados en la reunión de la USC y presentar Informes a la VPACF de los temas relevantes incluyendo la explicación de los criterios emitidos por YPFB y por el Titular, acciones a tomar, las conclusiones, recomendaciones y acuerdos alcanzados como resultado del análisis realizado por los miembros de la USC.
i) Realizar seguimiento a través de un análisis sistemático de todos los procesos en su conjunto para así verificar el cumplimiento de los objetivos proyectados.
j) Resolución de discrepancias entre YPFB y el Titular en relación al CSP.

CAPITULO III
REUNIONES

ARTICULO 12.- (PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES). I. La USC se reunirá por lo menos una vez cada dos (2) meses. Para asuntos específicos o temas de relevancia debidamente justificados al Responsable, se podrán llevar adelante las reuniones extraordinarias que se consideren necesarias, a solicitud de cualquiera de las Partes, mismas que serán convocadas por el Responsable de la USC, con una anticipación no menor a dos (2) días hábiles. En dicha convocatoria se indicará el temario a considerarse y se adjuntará la documentación necesaria para su consideración mediante correo electrónico o nota oficial, con copia al Ministerio de Hidrocarburos.

II. En caso de ser necesario, y estar debidamente justificado, el Responsable autorizará que uno o varios miembros de la USC participen de la reunión a través de video conferencia. En caso de no poder participar de dicha video conferencia, se contará como Inasistencia.

III. En base a los informes diarios, semanales y mensuales, generados como resultado de la ejecución de las Operaciones Petroleras, el Responsable de la USC, en coordinación con el Titular, de considerarlo necesario, establecerá la agenda de los temas a ser tratados en la reunión de la USC.

IV. La asistencia a las reuniones de la USC es de carácter obligatorio para todos sus miembros.

ARTÍCULO 13.- (LUGAR DE REUNIÓN). I. La USC llevará a cabo sus reuniones en las instalaciones de YPFB de manera prioritaria, o cuando sea necesario, en instalaciones del Titular.

II. Cada una de las Partes se hará cargo de los gastos de participación de sus respectivos miembros en las reuniones de la USC. Asimismo, YPFB proporcionará toda la logística necesaria a sus representantes ante la USC, para el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 14.- (QUORUM). I. Las reuniones efectuadas en el marco de la Cláusula 25.3 de los CSP, deberán contar con la asistencia de por lo menos un (1) miembro representante del Titular y uno de YPFB.

II. Las reuniones extraordinarias de la USC que tenga por objeto la resolución de discrepancias conforme lo estipulado en la Cláusula 22.2 de los CSP, deberán contar con la asistencia de por lo menos dos (2) miembros representantes de YPFB, que deberá ser el Responsable, o el encargado de sustituirlo, y el Técnico especialista, o el encargado de sustituirlo; así como dos (2) miembros representantes del Titular.

ARTÍCULO 15.- (INASISTENCIA). I. La inasistencia a las reuniones sólo podrá darse en casos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito, debidamente justificados y aprobados por el Responsable de la USC, con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas previas a la reunión, en caso de la inasistencia injustificada de cualquiera de los representantes de cada Parte, se le aplicara la sanción establecida en el presente Reglamento.

ARTICULO 16.- (RECOMENDACIONES DE LA USC). I. La USC emitirá recomendaciones por consenso entre las Partes, mismas que deberán ser tomadas en cuenta para su aplicación e implementación en el marco de los CSP.

II. La recomendación emitida por la USC no libera al Titular del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

ARTÍCULO 17.- (DISCREPANCIAS EN LAS REUNIONES DE LA USC). Si en las reuniones de la USC existiera desacuerdo entre sus miembros respecto a asuntos específicos, se hará constar de forma fundamentada el o los puntos de vista no acordados en el acta respectiva, que serán resueltas conforme a lo dispuesto por el CSP.

ARTÍCULO 18.- (ASESORAMIENTO). La USC podrá solicitar asesoramiento técnico, financiero y/o jurídico, a personas y/o equipos conformados por representantes designados tanto por YPFB como por parte del Titular, a través de sus instancias respectivas. Los asesores podrán participar de las reuniones mientras el tema tratado sea de su competencia y su participación será registrada en el acta.

CAPITULO IV
SANCIONES

ARTÍCULO 19.- (SANCIÓN). I. La inasistencia injustificada de los miembros a las reuniones de la USC, será sancionada con la suma de $us.1.000,00, (UN MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), o su equivalente en moneda local, al cambio oficial del día.

II. Las multas establecidas en el parágrafo precedente, deberán ser cobradas a la Parte a la cual representan el o los miembros de la USC.

III. El incumplimiento del o los plazos establecidos en el presente Reglamento, será sancionado a la Parte contraventora, con la suma de $us.1.000,00, (UN MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), o su equivalente en moneda local, al cambio oficial del día, por día de retraso.

VI. Las multas establecidas en el parágrafo precedente, deberán ser cobradas a la Parte que incumplió los plazos.

V. Las multas serán consignadas en una cuenta corriente fiscal habilitada del Ministerio de Hidrocarburos para tal efecto. En ningún caso, dicho depósito podrá ser reconocido como Costo Recuperable para el Titular.

VI. El incumplimiento de las sanciones establecidas en resoluciones con calidad de cosa juzgada, será comunicado a YPFB para que actúen conforme la sub cláusula 31.1 del CSP.

VII. Para la aplicación de lo establecido en los parágrafos I y III del presente artículo, el Responsable de la USC, deberá remitir al Viceministerio de Exploración y Explotación de Hidrocarburos VMEEH la siguiente información:

a) Acta de Reunión en formato digital a ser remitida a las 24 horas de concluida la Reunión de la USC, vía correo electrónico a la dirección oficial a ser habilitada y comunicada a los Responsables de la USC por el VMEEH, misma que tendrá carácter de Declaración Jurada.

b) Documentación de respaldo sobre el incumplimiento de plazos establecidos en el presente Reglamento.

Los documentos señalados en los incisos a) y b) del presente artículo deberán ser remitidos al VMEEH, por el Responsable de la USC, en copias legalizadas en un plazo máximo de 48 horas de realizada la reunión de la USC o de fenecimiento del plazo.

VIII. El Viceministro de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, deberá designar mediante memorándum a un servidor (a) público (a), como Responsable del Seguimiento y Control de Plazos y Reuniones de USC, quien efectuara dicha labor en base a lo dispuesto en el parágrafo precedente.

ARTÍCULO 20.- (AUTORIDAD COMPETENTE). El Viceministro de Exploración y Explotación de Hidrocarburos es la Autoridad Competente, para conocer y resolver en primera instancia, las sanciones establecidas en el Artículo 19 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 21.- (PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES) El procedimiento para la imposición de sanciones se encuentra sujeto a lo determinado en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 y su Reglamento.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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