DECRETO LEY Nº 15614
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, la actividad minero-metalúrgica constituye una de las bases fundamentales del desarrollo económico y social, por su aporte a los ingresos fiscales y a las divisas del comercio exterior, lo que obliga a crear las condiciones de seguridad en las Empresas, para el normal desenvolvimiento de la actividad minera.
Que, dentro de dichos conceptos los artículos 186 y 187 del Código de Minería promulgado el 7 de mayo de 1965, limitan la intervención, a las actividades de llevar cuenta exacta de los productos y gastos de la cosa litigada, sin establecer la posibilidad de una función más amplia en los casos en que fuere necesaria.
Que, no han sido contemplados ni previstos los casos de fuerza mayor en los que se hubiera causado graves daños económicos al Estado y fuera, por ello necesario mayores márgenes de seguridad y fiscalización.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- En casos de excepción cuando una empresa, sociedad o firma privada dedicada a las actividades de prospección, exploración, explotación, concentración y beneficio, fundición y refinación de minerales u otras relacionadas con la industria minero-metalúrgica, incurriese en manifiesta actitud de fraude o de daño económico al Estado; las autoridades administrativas o judiciales, a petición de las autoridades, los acreedores o de oficio, podrán solicitar al Supremo Gobierno de la Nación la dictación de una disposición legal que defina la forma, características y plazos de la intervención, en términos ampliatorios a los señalados por los artículos 186 y 187 del Código de Minería .
ARTÍCULO 2.- Por ser la producción minera de orden público, la intervención ampliatoria a la que se refiere el artículo precedente, tendrá por objeto:
Mantener el funcionamiento normal de las Empresas, Sociedad o Firma Privada en situación de insolvencia.
Garantizar y resguardar los intereses de las Entidades del Estado y privadas, recuperando las acreencias.
Investigar el funcionamiento y manejo técnico, económico y legal de sus actividades, a fin de aplicar las medidas más adecuadas, una vez concluído el plazo de la intervención.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. FZA. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fabrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.