RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 450
La Paz, 30 de noviembre de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado, determina que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de éste derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
Que el artículo 348 de la misma norma legal determina que el aire es un recurso natural y que por lo tanto tiene carácter estratégico y es de interés público para el desarrollo del país.
Que el Artículo 40 de la Ley No 1333, de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente, establece que es deber del Estado y sociedad mantener la atmósfera en condiciones tales que permita la vida y su desarrollo de la vida en forma óptima y saludable.
Que el Numeral 4 del Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley No 71, de 21 de diciembre de 2010, de Derechos de la Madre Tierra establece como un derecho de la Madre Tierra a gozar de un aire limpio, entendido éste como un derecho a la preservación de la calidad y composición del aire para el sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la contaminación, para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes.
Que el Parágrafo II del Artículo 191 de la Ley No 165 de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, modificada por la Ley N°821 de 16 de agosto de 2016, determina que para la importación de vehículos automotores, se deberá cumplir con las Normas de Emisiones Atmosféricas EURO o equivalentes. La Norma de Emisiones Atmosféricas EURO IV o equivalentes y otras posteriores, serán aplicadas una vez que los combustibles producidos e importados por el Estado Plurinacional de Bolivia cumplan con la calidad exigida por estas Normas. Entre tanto, solamente se permitirá la importación de vehículos automotores que cumplan con la Norma de Emisiones Atmosféricas a partir de la EURO II o equivalentes.”.
Que el Artículo 74 de la Ley No. 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, establece que el despacho aduanero es el conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley.
Que el párrafo segundo del Artículo 82 de la referida Ley General de Aduanas establece que a los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte.
Que el Artículo 2 del Reglamento a la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 del 27 de abril de 1992, en Materia de Contaminación Atmosférica, aprobado por el Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, establece que toda persona tiene el derecho a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades, debiendo el Estado y sociedad mantener o lograr una calidad del aire tal que permita la vida y su desarrollo en forma óptima y saludable.
Que el Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, establece las prohibiciones y autorizaciones previas para la importación o ingreso de mercancías a territorio nacional, así como las certificaciones para el despacho aduanero de mercancías.
Que las emisiones provenientes de los vehículos automotores constituyen una fuente importante de contaminación atmosférica en áreas urbanas, afectando negativamente al vivir bien del pueblo boliviano. Asimismo, el crecimiento del parque automotor tiene un efecto sinérgico negativo en la calidad ambiental del aire, que requiere la implantación de políticas públicas integrales, siendo uno de los aspectos de la misma el control de la importación a consumo de vehículos automotores.
Que el Decreto Supremo No. 3244 de 05 de julio de 2017 establece que: “I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Transportes, otorgará Autorizaciones Previas por medio electrónico, para la importación de vehículos automotores, que acrediten el cumplimiento de las condiciones medioambientales establecidas en el Parágrafo II del Artículo 191 de la Ley No 165 de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, modificado por la Ley N° 821 de 16 de agosto de 2016, identificados en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. II. Para dar cumplimiento al parágrafo precedente, el documento que acredite las condiciones medioambientales, emitido al fabricante por un laboratorio debidamente acreditado para el efecto, se constituirá en requisito indispensable para que el Ministerio de Obras Publicas Servicios y Vivienda, otorgue la Autorización Previa”.
Que a Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N°3244, establece que para dar cumplimiento al mismo, el MOPSV aprobará mediante Resolución Ministerial, el Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos, el cual deberá ser elaborado y consensuado con los Ministerios de Desarrollo Productivo y Economía Plural y Medio Ambiente y Agua.
Que en cumplimiento a lo antes descrito y lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 3244 de 5 de julio de 2017, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda ha emitido la Resolución Ministerial N° 265 de 14 de agosto de 2017, que aprueba el Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos, con el objeto de reglamentar la importación de vehículos bajo normas euro, por medio del establecimiento de un mecanismo de verificación de cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisiones para vehículos automotores nuevos, a fin de precautelar la salud de la población y el cuidado del medio ambiente, que debe ser de cumplimiento obligatorio.
Que el “Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos” constituye Reglamento Técnico que de acuerdo al Art. 12 de la Decisión 562 de la Comunidad Andina debe ser notificado a la Comunidad Internacional, a efectos de recepcionar observaciones y sugerencias al respecto.
Que la Unión Europea ha presentado observaciones al Reglamento Técnico en consulta, mediante nota con Ref: Ares(2017)5761267-24/11/17, a través de la cual refiere vulneración al trato igualitario que debe regir este tipo de normativa.
Que ante la emisión del Decreto Supremo N° 3251 de 12 de julio de 2017, que aprueba el Plan de Implementación de Gobierno Electrónico y el Plan de Implementación de Software Libre y Estándares Abiertos, es necesaria la modificación al procedimiento técnico de acceso para registro de usuarios del SIOAP y para solicitud de autorizaciones previas, definidos en “Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos”, toda vez que el acceso y enlace de información interinstitucional que ahora rige la actividad pública simplificará los pasos de los procedimientos anteriormente establecidos.
Que en virtud a consenso efectuado con el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) respecto al Procedimiento DTA-PRO-048, aprobado por esa Institución se ha modificado la denominación original establecida en el “Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos” respecto al documento a ser emitido por IBMETRO, mismo que inicialmente se contemplaba como “Certificado de Homologación del Informe de Emisiones”, y que al presente se denominará “Documento de Aceptación del Informe de Ensayo (Test Report) emitidos por Laboratorios de Ensayo o pruebas”, por cuanto corresponde ajustar estas denominaciones en el texto del Reglamento aprobado mediante Resolución Ministerial 265/2017.
Que el Informe Técnico INF/MOPSV/VMT/DGTTFL Nº 0678/2017 de 27 de noviembre de 2017 emitido por el Viceministerio de Transportes, manifiesta que se efectuó un análisis de las observaciones planteadas por la Cámara Automotor Boliviana, los procedimientos coordinados con IBMETRO y los pronunciamientos de la Comunidad Internacional respecto a la aplicabilidad del “Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos”, estableciendo la necesidad de modificación del texto correspondiente al “Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos”, mismas que conforme a procedimiento deberán ser nuevamente notificado ante la CAN y otras entidades internacionales.
Que el referido informe concluye que como efecto del nuevo procedimiento de notificación para verificación del Reglamento Técnico a nivel Internacional, con carácter previo a su entrada en vigor, conforme a norma, es necesaria la tramitación de la ampliación del plazo de entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 3244 de 5 de julio de 2017, por cuanto recomienda la generación de un nuevo Decreto Supremo para ampliación del plazo señalado y la modificación del “Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos” aprobado mediante Resolución Ministerial Nª 265/2017.
Que las modificaciones al “Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos”, propuesto por el Viceministerio de Transportes ha sido elaborado en base a lo establecido en el Capítulo V (Del contenido de los Reglamentos Técnicos) de la Decisión 562 que establece las Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Planes Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, de acuerdo a la recomendación del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y en virtud a los consensos efectuados con el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), la Cámara Automotor Boliviana (CAB), y el Viceministerio de Política Tributaria (VPT).
Que mediante visto bueno al Informe Jurídico INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/MBB Nº 0484/2017 de 29 de noviembre de 2017, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se pronunció por la procedencia de la aprobación de modificaciones al “Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos” , considerando que el mismo no vulnera ninguna norma legal vigente, correspondiendo iniciar su tramitación y aprobación por las instancias respectivas.
POR TANTO:
El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
PRIMERA.- Aprobar los informes INF/MOPSV/VMT/DGTTFL Nº 0678/2017 de 27 de noviembre de 2017 e INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/MBB Nº 0484/2017 de 29 de noviembre de 2017, emitidos por el Viceministerio de Transportes, sobre modificación al Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos, que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
SEGUNDA.- Aprobar el Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos, que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
TERCERA.- La presente Resolución Ministerial y su Anexo entrarán en vigencia a los 90 días de su notificación a los Organismos Internacionales, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Decisión 562 de 25 de junio de 2003 emitido por la Comunidad Andina.
CUARTA. Se instruye al Viceministerio de Transportes realizar la publicación y el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial.”
QUINTA.- Los vehículos automotores nuevos que hayan iniciado su proceso de importación o tránsito aduanero según corresponda, previo a la vigencia del Decreto Supremo N° 3244 de 05 de julio de 2017, no estarán sujetos a la aplicación del Reglamento aprobado por esta Resolución Ministerial, en virtud a lo establecido en los artículos 74 y 82 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 “Ley General de Aduanas” en consideración a los regímenes aduaneros.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Fdo. Milton Claros Hinojosa MINISTRO OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA.
REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN DE LAS AUTORIZACIONES PREVIAS
PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES NUEVOS
1 OBJETO
Reglamentar la importación de vehículos automotores nuevos en el marco de la Ley N°165 de 16 de agosto de 2011, modificada por la Ley N°821 de 16 de agosto de 2016 y el Decreto Supremo N°3244 de 5 de julio de 2017, por medio del establecimiento de un mecanismo de verificación de cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisiones para vehículos automotores nuevos sujetos a importación y de fabricación nacional, a fin de precautelar la salud de la población y el cuidado del Medio Ambiente.
2 CAMPO DE APLICACIÓN
Los vehículos automotores nuevos identificados en las partidas arancelarias consignadas en el Anexo V del presente Reglamento Técnico.
3 CONTENIDO TÉCNICO ESPECÍFICO DEL REGLAMENTO
3.1 DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS
Para efectos de aplicación del presente Reglamento Técnico, se utilizarán las siguientes definiciones y acrónimos:
a) Acreditación.Para efectos de cumplimiento del Decreto Supremo N°3244, entiéndase acreditación al reconocimiento de competencia técnica de organismos de evaluación de la conformidad para las actividades a ser requeridas en el presente reglamento.
b) Autorización Previa (AP). Documento, emitido por el Viceministerio de Transportes, que verifica, confirma y reconoce el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisiones para vehículos automotores nuevos, sujetos a importación.
c) Ciclo de prueba. Es una secuencia de operaciones estándar a las que es sometido un vehículo automotor o un motor, para determinar el nivel de emisiones que produce. Para los propósitos de este reglamento, los ciclos que se aplican son los siguientes:
d) Ciclo FTP-75.Es el ciclo de prueba dinámico establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA), para determinar las emisiones por el tubo de escape de los vehículos livianos y medianos, de gasolina o diésel, y publicado en el Código Federal de Regulaciones, partes 86 a 99.
e) Ciclo ECE-15 + EUDC. Es el ciclo de prueba dinámico establecido por la Comunidad Económica Europea (EEC), actual Unión Europea (UE), para determinar las emisiones de contaminantes al aire para los vehículos livianos y medianos, de diésel o gasolina, definidos en la directiva 93/59/EEC y 91/542/EEC.
f) Ciclo ECE-49. Es el ciclo de prueba estacionario establecido por la Unión Europea para los vehículos livianos y pesados de diésel, definido en la directiva 93/59/EEC.
g) Ciclo transitorio de servicio pesado. Ciclo de prueba dinámico establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (EPA), para determinar las emisiones por el tubo de escape de los motores utilizados en los vehículos pesados y el cual se encuentra descrito en el Código Federal de Regulaciones (CFR) de ese país, bajo el título 40, parte 86, literal N.
h) Documento de Aceptación. Documento que otorga la conformidad sobre los Informes de Ensayo (test report) emitidos por Laboratorios de ensayo o pruebas debidamente acreditados (entiéndase “acreditados” de acuerdo al concepto de “acreditación” que cita este reglamento).
i) DTA. Dirección Técnica de Acreditación dependiente del Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO).
j) Durabilidad. Tiempo o kilometraje por el cual el fabricante de un vehículo o motor debe garantizar que las emisiones del mismo se mantendrán por debajo de los límites establecidos para su categoría.
k) Emisiones de evaporación. Son las descargas al aire de una o más substancias gaseosas, producto del funcionamiento normal del vehículo o de la volatilidad del combustible. Se desprenden desde varios puntos a lo largo del sistema de combustible de un vehículo automotor.
l) Factor de deterioro. Factor multiplicador utilizado para obtener los valores de emisiones ajustados por efecto de la degradación de los sistemas de control de emisiones del motor o vehículo, en un tiempo equivalente al señalado en los requerimientos de durabilidad de emisiones correspondientes.
m) Familia de motores. Agrupación de motores o vehículos que presentan similares características de emisiones por el tubo de escape. Para ser clasificados en la misma familia de motor, los motores deben ser idénticos en las siguientes características:
a) Las dimensiones entre los centros de los cilindros;
b) La configuración del bloque del motor (enfriado por aire o por agua y 6L, 90 grados, V8 u otros);
c) El número de válvulas de admisión y escape;
d) El método de aspiración de aire;
e) El ciclo de combustión;
f) El sistema y dispositivos de control de emisiones (El convertidor catalítico); y,
g) El tipo de enfriador del aire de admisión (sólo para motores diésel).
n) Fuente móvil. Vehículos automotores, que en su operación emiten o puedan emitir contaminantes a la atmósfera.
o) IBMETRO. Instituto Boliviano de Metrología.
p) Informe de emisiones. Documento emitido por el VMT, que solo podrá ser APROBADO, OBSERVADO o RECHAZADO. Este documento deberá ser obtenido en una sola ocasión por tipo de vehículo y se extenderá a todas las unidades cubiertas por el informe de ensayo.
q) Informe de ensayo (test report). Documento necesario para la obtención de la Autorización Previa que debe contener información de los niveles de emisiones de gases de escape de un vehículo automotor, realizado y expedido por Laboratorios Acreditados.
r) Laboratorio acreditado de pruebas y ensayos. Laboratorio que posee la competencia técnica, establecida en una acreditación, designación o reconocimiento; la cual permite llevar a cabo la determinación de las características, aptitud o funcionamiento de motores vehiculares, para establecer el grado de emisiones de gases de escape de un vehículo.
s) Marcha mínima o ralentí. Es la especificación de velocidad del motor establecida por el fabricante o ensamblador del vehículo y requerida para mantenerlo funcionando sin carga y en neutro (cajas manuales) y en parqueo (cajas automáticas). Cuando no se disponga de la especificación del fabricante o ensamblador del vehículo, la condición de marcha mínima o ralentí se establecerá en un máximo de 1 100 r.p.m.
t) Método SHED (Cabina Sellada). Procedimiento empleado para determinar las emisiones de evaporación en vehículos a gasolina, mediante la recolección de éstas en una cabina sellada en la que se ubica el vehículo sometido a prueba. Los procedimientos, equipos y métodos de medición utilizados para llevar a cabo el ensayo conforme a la legislación de los Estados Unidos de Norteamérica, se señalan en el Código Federal de Regulaciones (CFR) de este país, bajo el Título 40, Parte 86, literales B y M. Los procedimientos y equipos de medición para llevar a cabo el ensayo conforme a la legislación de la Unión Europea, se establecen en las directivas 93/59/EEC y 91/441/EEC.
u) MOPSV. Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
v) Motor. Es la principal fuente de poder de un vehículo automotor que convierte la energía de un combustible líquido o gaseoso en energía cinética.
w) Partículas. Son sustancias sólidas o líquidas emitidas a través del escape de un vehículo automotor o de un motor en prueba, producto de la combustión incompleta o de la presencia de elementos extraños en el combustible.
x) Peso bruto del vehículo. Es el peso neto del vehículo más la capacidad de carga útil o de pasajeros, definidos en kilogramos.
y) Peso neto del vehículo. Peso real del vehículo en condiciones de operación con todo el equipo estándar de fábrica y con combustible a la capacidad del tanque especificada por el fabricante.
z) Peso de referencia. Peso del vehículo en condiciones de operación, menos el peso uniforme del conductor de 75 kg e incrementado por un peso uniforme de 100 kg.
aa) Peso del vehículo cargado. Es el peso neto del vehículo más 136,08 kg.
bb) Peso máximo. Peso máximo técnicamente permisible del vehículo cargado y estipulado por el fabricante, establecido en la Sección 2.7 del Anexo 1, de la Directiva 70/156/EEC.
cc) SIOAP. Sistema Informático de Otorgación de Autorizaciones Previas para la importación de vehículos automotores
dd) Tipo de vehículo. Vehículo automotor con características propias
ee) Usuario del SIOAP. Importador de vehículos automotores debidamente registrado en el sistema SIOAP.
ff) VIN (Vehicle Identification Number).Es un número de identificación para cada vehículo, utilizado por la industria automotriz mundial para identificar un vehículo automotor.
gg) Vehículo prototipo o de certificación. Vehículo automotor nuevo o en desarrollo, representativo de la producción de un tipo de vehículo determinado.
hh) VMT. Viceministerio de Transportes.
3.2 CONDICIONES GENERALES
La presente reglamentación establece los procedimientos de verificación de la conformidad para las emisiones gaseosas de vehículos automotores respecto de los límites máximos permitidos en el Anexo II del presente Reglamento.
3.3 REQUISITOS (LÍMITES, CLASIFICACIONES, FACTORES DE CORRECCIÓN Y TEST REPORT)
3.3.1 LÍMITES, CLASIFICACIONES Y FACTORES DE CORRECCIÓN
A efectos de la aplicación del presente Reglamento Técnico, se utilizarán los límites, clasificaciones y factores de corrección establecidos en los Anexos I y II del presente documento.
3.3.2 INFORME DE ENSAYO (TEST REPORT)
Los fabricantes nacionales e importadores de vehículos automotores deben contar con el Informe de Ensayo (test report) que cumpla con el contenido mínimo indicado en el Anexo III.
Cuando se modifique una o varias de las especificaciones del vehículo automotor comprendidas en el Informe de Ensayo (test report), será necesario un nuevo Informe de Ensayo (test report) para el tipo familia de vehículos automotores que ya han sido certificados.
3.4 REFERENCIA
⦁ Constitución Política del Estado.
⦁ Ley No 1333, de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente.
⦁ Ley No 71, de 21 de diciembre de 2010, de Derechos de la Madre Tierra.
⦁ Ley No 165 de 16 de agosto de 2011, General de Transporte.
⦁ Ley N°821 de 16 de agosto de 2016 que modifica el Artículo 191 de la Ley General de Transportes.
⦁ Decreto Supremo No 24176, de 8 de diciembre de 1995, Reglamentos a la Ley del Medio Ambiente.
⦁ Ley N°1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas.
⦁ Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000 Reglamento a la Ley General de Aduanas.
⦁ Decreto Supremo No. 572 de 14 de julio de 2010
⦁ Decreto Supremo N° 3244 de 5 de julio de 2017
⦁ Arancel Aduanero de Importaciones
⦁ NB ISO-IEC 17025:2005: Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración
⦁ CFR – Código Federal de Regulación de los Estados Unidos
⦁ ECE – Código de la Unión Europea
⦁ EPA – Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos
4 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
4.1 REGISTRO EN EL SIOAP
Toda persona natural o jurídica que desee obtener la Autorización Previa para vehículos automotores nuevos deberá registrarse en línea por única vez en el SIOAP de la página oficial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda:
4.1.1 REQUISITOS DE REGISTRO
Toda persona que pretenda registrarse en el SIOAP deberá cumplir con la presentación de los siguientes documentos:
N° DOCUMENTO
1 Formulario de registro en el sistema SIOAP (Anexo VI)
2 Fotocopia de la Cedula de Identidad del Solicitante o del Representante Legal del solicitante.
3 Registro de Inscripción al Padrón de Importaciones de la Aduana Nacional de Bolivia.
4 Fotocopia del Número de Identificación Tributaria (NIT).
5 Escritura Pública de Constitución de la Empresa, actualizada.
6 Certificado de Matricula de Comercio vigente.
7 Testimonio de Poder Especial, con mandato expreso para solicitar autorización para la emisión de Autorización Previa.
En caso de personas naturales solo serán exigibles los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3.
Para el caso de Productores nacionales, no será exigible el documento señalado en el numeral 3, antes descrito.
4.1.1.1 La información a ser presentada deberá ser cargada en el acápite pertinente de la plataforma SIOAP por el solicitante y tendrá carácter de Declaración Jurada.
4.1.1.2 El VMT podrá requerir al solicitante la presentación de documentos originales presentados, en caso de que lo considere necesario.
4.1.2 GENERACIÓN DE USUARIO DEL SIOAP
4.1.2.1 Una vez cargados los datos en el SIOAP por el solicitante, el sistema aprobará el registro generando de manera inmediata un usuario del SIOAP con el cual el solicitante podrá iniciar los trámites para la emisión de Autorización Previa para cada vehículo que pretenda registrar.
4.1.2.2 En caso de que el solicitante no cargue de manera correcta los datos para el registro al SIOAP, de manera automática el sistema no permitirá la obtención del usuario del SIOAP, pudiendo el solicitante repetir la operación hasta cumplir correctamente con el cargado de los datos.
4.2 SOLICITUD DE EMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA
4.2.1 REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PREVIA
Una vez obtenido el “usuario del SIOAP”, el solicitante para obtener la Autorización Previa de importación, deberá cargar datos y completar en el SIOAP los siguientes documentos en formato digital:
N° DOCUMENTO
1 Formulario de solicitud de emisión de Autorización Previa. (Anexo VII).
2 Informe de ensayo (test report) emitido al fabricante por el laboratorio.
3 Formulario de contenido general que contendrá el detalle de los vehículos según Número de Identificación Vehicular (VIN) o en su defecto el código de identificación completo establecido por el fabricante con su respectiva descripción y Número de Motor, asociados al informe de ensayo (test report), de acuerdo al Anexo IV
4 Nota original del fabricante dirigida al solicitante de la AP que señale:
a) Que el Informe de Ensayo (test report) corresponde al modelo de vehículos para los cuales solicitó la AP.
b) Que el país de destino del vehículo es el Estado Plurinacional de Bolivia.
5 Documento de Aceptación de los Informes de Ensayo (test report) emitido por IBMETRO (requisito obligatorio).
4.2.2 SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PREVIA
4.2.2.1 Al momento de recibir la solicitud electrónica en el SIOAP, el servidor público dependiente del VMT, efectuará una revisión de la documentación presentada – en un plazo máximo de dos (2) días hábiles – respecto a los siguientes puntos:
⦁ Formulario de solicitud de emisión de Autorizaciones Previas de Importación, debidamente llenado.
⦁ La documentación requerida y datos, se encuentran completos y vigentes.
4.2.2.2 En caso de cumplir con la presentación de los requisitos antes señalados, la solicitud será admitida formalmente, emitiéndose el respectivo mensaje electrónico al solicitante, además de una Orden de Depósito en línea que detallará el número de cuenta, banco y monto donde debe efectuar el pago del trámite para continuar su procesamiento. En caso de no ser admitida la solicitud de AP se comunicará al solicitante de la misma manera a través de la emisión del respectivo mensaje electrónico al solicitante.
4.2.2.3 Una vez efectuado el depósito por parte del solicitante, este deberá presentar la Boleta de depósito original en ventanilla única del SIOAP en oficinas del Viceministerio de Transportes para dar continuidad al trámite.
4.2.2.4 Recibido el depósito, la solicitud admitida formalmente será procesada por el VMT, emitiéndose el Informe de Emisiones, en el que se consigna el resultado de la comparación entre los valores contenidos en los informes de ensayo y los límites de emisiones incluidos en el Anexo II del presente reglamento en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, pudiendo ser la solicitud:
⦁ Aprobada
⦁ Observada
⦁ Rechazada
4.2.2.5 En caso de que el trámite sea aprobado, el VMT en un plazo máximo de tres (3) días hábiles emitirá la Autorización Previa.
4.2.2.6 La emisión de los informes de emisiones y la autorización previa así como la implementación de todo el proceso administrativo y técnico, serán competencia y responsabilidad de VMT, entidad que además será la responsable del diseño, desarrollo e integración de la plataforma informática SIOAP. El VMT será el custodio de la información contenida en las bases de datos generadas por dicha plataforma, debiendo garantizar la calidad y acceso a la información, requerida por todas las entidades gubernamentales involucradas en el proceso.
4.2.3 EMISIÓN DE AUTORIZACIÓN PREVIA APROBADA
Si la solicitud es aprobada, el VMT expedirá un Informe de Emisiones de carácter interno, aprobando la solicitud y emitirá la Autorización Previa, para tal efecto el SIOAP generará un código que permitirá al solicitante la impresión de las Autorizaciones Previas individualizadas para cada vehículo automotor a ser registrado en el SIOAP.
El SIOAP está enlazado a una plataforma de decodificación del VIN, la cual validará la información de identificación de las unidades cargadas por el solicitante.
La no coincidencia de la información decodificada de los VIN con la información proporcionada por el solicitante y registrada en el SIOAP, generará la inmediata paralización del proceso de obtención de las Autorizaciones Previas Individualizadas.
El solicitante a través del SIOAP deberá obtener la Autorización Previa individualizada por vehículo, utilizando el código otorgado por el SIOAP para cada tipo o familia de vehículos, incluyendo en la individualización los datos de identificación del vehículo automotor.
Las Autorizaciones Previas individualizadas tendrán un número correlativo generado por la plataforma SIOAP para su rastreo y convalidación
Para el caso de vehículos importados, el VMT habilitará la Autorización Previa de importación en el SIOAP, la cual se enlazará al sistema informático de la Aduana Nacional, a efectos de su verificación al momento de la importación y su posterior despacho aduanero.
Para el caso de vehículos de producción Nacional, el VMT habilitará la Autorización Previa de importación en el SIOAP, la cual se enlazará al sistema informático de la instancia correspondiente, a efectos de su verificación y control con carácter previo al ingreso de estos vehículos al parque automotor del país.
4.2.4 SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PREVIA OBSERVADA
En caso de que el VMT expide un Informe de Emisiones Observado, deberá cargar al SIOAP las observaciones de manera detallada comunicando las mismas al solicitante a través de un mensaje electrónico, quien tendrá un plazo de hasta dos(2) días hábiles desde su comunicación, para subsanar lo observado a través del SIOAP.
El VMT será el encargado de verificar el cumplimiento de la corrección de las observaciones efectuadas en un plazo de cinco (5) días hábiles.
En caso de que el trámite sea aprobado, el VMT en un plazo máximo de un (1) día hábil emitirá la Autorización Previa.
En caso de que el solicitante no subsane las observaciones realizadas por el VMT en el plazo establecido, el SIOAP generará un mensaje electrónico al mismo comunicando el rechazo de la solicitud debiendo iniciar el trámite nuevamente cuando corresponda.
4.2.5 SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PREVIA RECHAZADA
En caso de que la solicitud sea rechazada, el SIOAP enviará un mensaje electrónico al solicitante, comunicando las causas que motivan el Rechazo de la solicitud, en un plazo de ocho (8) días hábiles desde el momento de admisión del trámite de solicitud de autorización previa.
El solicitante, si así lo requiere, podrá iniciar un nuevo trámite.
4.2.6 VIGENCIA DEL INFORME DE EMISIONES Y DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA
El Informe de Emisiones emitido por el VMT tendrá una vigencia de cinco (5) años computables a partir de la fecha de su emisión, para proceder a la generación de Autorizaciones Previas individualizadas para cada vehículo.
Las Autorizaciones Previas Individualizadas para cada vehículo automotor, podrá ser utilizada hasta ciento ochenta (180) días calendario, posteriores a la fecha de su emisión. Pudiendo ser renovada por un plazo similar, siempre y cuando las características técnicas enunciadas en el punto 3.3.2 no hayan sufrido variación.
5 ENTRADA EN VIGENCIA
El presente Reglamento entrará en vigencia conforme a los plazos establecidos en la Resolución Ministerial que lo aprueba.
6 ORGANISMO ENCARGADO DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
La evaluación de la conformidad estará a cargo de los Laboratorios acreditados de pruebas y ensayos, quedando bajo responsabilidad de la DTA- IBMETRO, la emisión del documento de aceptación de los informes de ensayo (test report) emitidos por laboratorios de ensayo o pruebas.
7 AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda ejercerá la fiscalización operativa y el Viceministerio de Transportes ejercerá la supervisión de todos los trámites vinculados al presente Reglamento Técnico.
8 TIPO DE FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN
El VMT si lo considera necesario, podrá desarrollar procesos de auditoría, durante y posterior a la emisión de las AP, para lo cual no requerirá de comunicación previa al solicitante. La auditoría se realizará con el objeto de validar que la información contenida en las Autorizaciones Previas individualizadas (específicamente los VIN) y la declarada en el informe de ensayo como inventario de las características de los sistemas de control de emisiones pre y post combustión, evaporativas, sistemas de alimentación de combustible, de inducción de aire, transmisión, entre otras, correspondan a las unidades ingresadas al territorio boliviano.
La no coincidencia de los datos consignados por el solicitante con las evaluaciones de auditoría se considerará causal para la suspensión de las Autorizaciones Previas individualizadas, sin perjuicio a las acciones legales correspondientes.
9 RÉGIMEN DESANCIONES E INFRACCIONES
El solicitante que cometa una infracción tipificada en la legislación vigente será puesto en conocimiento de la autoridad competente a efectos de ser sancionado de acuerdo a lo establecido en la normativa correspondiente.
10 COSTO DE LA EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PREVIA
El costo del trámite de evaluación de la solicitud para otorgación de la Autorización Previa, será de Bs. 2.100,00.- (Dos mil cien 00/100 Bolivianos), mismos que respaldarán la vigencia del Informe de Emisiones por 5 (cinco) años a partir de la fecha de su emisión, siempre y cuando las características técnicas que la generaron no hayan sufrido variación.
La generación de Autorizaciones Previas individualizadas para cada vehículo, no tendrá costo mientras se encuentre vigente el Informe de Emisiones que autorizó la Autorización Previa.
11 ANEXOS
ANEXO I: CLASIFICACIÓN VEHICULAR
I) CLASIFICACIÓN SEGÚN PROCEDIMIENTOS NORTEAMERICANOS.
Según la agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA), los ciclos de prueba FTP-75 y ciclo transitorio de servicio de pesado se clasifican en:
a) Vehículo liviano. Vehículo automotor o derivado de éste, diseñado para transportar hasta 12 pasajeros.
b) Vehículo mediano. Vehículo automotor cuyo peso bruto vehicular es menor o igual a 3 860 kg, o cuyo peso neto vehicular es menor o igual a 2 724 kg y cuya área frontal no exceda de 4,18 m2, diseñado para:
i. Transportar carga, o ser un derivado de vehículos de este tipo;
ii. Transportar más de 12 pasajeros, ó,
iii. Estar provisto de características especiales para ser utilizado fuera de carreteras o autopistas.
c) Vehículo pesado.Vehículo automotor cuyo peso bruto vehicular sea superior a 3 860 kg, o cuyo peso vehicular sea superior a 2 724 kg, o cuya área frontal excede de 4,18 m2.
II) CLASIFICACIÓN SEGÚN PROCEDIMIENTOS EUROPEOS
Según La Unión Europea, la siguiente clasificación se aplica únicamente para el ciclo de prueba ECE-15 + EUDC.
a) Categoría M. Vehículos automotores destinados al transporte de personas y que tengan por lo menos cuatro ruedas.
I. Categoría M1. Vehículos automotores destinados al transporte de hasta 8 personas más el conductor.
II. Categoría M2. Vehículos automotores destinados al transporte de más de 8 personas más el conductor y cuya máxima no supere las 5 toneladas.
III. Categoría M3. Vehículos destinados al transporte de más de 8 personas más el conductor y cuya masa máxima sea superior a 5 toneladas.
b) Categoría N. Vehículos automotores destinados al transporte de carga, que tengan por lo menos cuatro ruedas.
I. Categoría N1. Vehículos automotores destinados al transporte de carga con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas.
II. Categoría N2. Vehículos automotores destinados al transporte de carga con una masa máxima superior a 3,5 toneladas e inferior a 12 toneladas.
III. Categoría N3. Vehículos automotores destinados al transporte de carga con una masa máxima superior a 12 toneladas.
ANEXO II: LÍMITES MÁXIMOS DE EMISIONES PERMITIDOS PARA FUENTES MÓVILES (AUTOMOTORES)
a) Límites máximos de emisiones para emisiones para fuentes móviles de gasolina.Ciclos FTP-75 y ciclo transitorio de Servicio Pesado (prueba dinámica). Toda fuente móvil importada o ensamblada en el país con motor a gasolina, no podrá emitir al aire, monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC) y óxidos de nitrógeno (NOx), en límites superiores a los indicados en la Tabla No.1.
Tabla No. 1. Límites máximos de emisiones para fuentes móviles con motor a gasolina (prueba dinámica) *a partir del año modelo 2017 (ciclos americanos)
Categoría
del
vehículo
Peso
bruto del
vehículo Peso del vehículo
Cargado
Kg CO
g/km THC
g/km NOx
g/km Ciclos de prueba Emisiones de
Evaporación
g/ensayo
SHED
Livianos Todos Todos 2,10 0,25** 0,25 FTP 75 2
Medianos =< 3 860 ≤ 1 700 2,10 0,16*** 0,25 FTP 75 2
1 700 - 3 860 2,75 0,20 0,44 FTP 75 2
Pesados***
> 3 860 ≤ 6 350 Todos 2,75 0,20 0,44 TRANSITORIO PESADO 3
> 6 350 Todos 3,13 0,24 0,69 TRANSITORIO PESADO 4
* prueba realizada a nivel del mar
** para NMHC el límite es 0,16
*** como NMHC únicamente
**** en g/bHP-h (gramos/brake Horse Power-hora)
Fuente: CFR (Código Federal de Regulaciones)
b) Límites máximos de emisiones para fuentes móviles a gasolina.Ciclo ECE-15+ EUDC (prueba dinámica). Toda fuente móvil con motor de gasolina no podrá emitir al aire monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOx) y emisiones de evaporación, en condiciones superiores a las indicadas en la Tabla No. 2.
Tabla No.2. Límites máximos de emisiones para fuentes móviles con motor a gasolina (prueba dinámica) * a partir del año modelo 2017 (ciclos europeos)
Peso bruto Peso de CO HC + NOx CICLOS Emisiones
de
Categoría del vehículo Referencia g/km g/km DE PRUEBA Evaporación
g/ensayo
Kg (kg) SHED
M1 (1) ≤ 3 500 2,2 0,5 ECE 15 + EUDC 2
M1 (2) , N1 < 1 250 2,2 0,5 2
≥1250 < 1700 4,0 0,6 2
≥ 1700 5,0 0,7 2
* Prueba realizada a nivel del mar
(1) Vehículos que transportan hasta 5 pasajeros más el conductor y con un peso bruto del vehículo menor o igual a 2,5 toneladas
(2) Vehículos que transportan más de 5 pasajeros más el conductor o cuyo peso bruto del vehículo exceda de 2,5 toneladas
Fuente: EEC (Comunidad Europea)
c) Límites máximos de emisiones para emisiones para fuentes móviles a diésel.Ciclos FTP-75 y Transitorio de Servicio Pesado (prueba dinámica). Toda fuente móvil importada o ensamblada en el país con motor a diésel, no podrá emitir al aire, monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC) y óxidos de nitrógeno (NOx), en límites superiores a los indicados en la Tabla No.3.
Tabla No. 3. Límites máximos de emisiones permitidos para fuentes móviles con motor a diésel (prueba dinámica) * a partir del año modelo 2017 (ciclos americanos).
Peso bruto del Peso del vehículo CO HC NOx Partículas CICLOS
Categoría vehículo Cargado g/km g/km g/km g/km DE
Kg. Kg PRUEBA
Vehículos Livianos Todos Todos 2,10 0,16 0,63 0,05 FTP - 75
Vehículos Medianos £ 3 860 £ 1 700 2,10 0,16 0,63 0,05
> 1 700 £ 3 860 2,75 0,2 0,63 0,05
Vehículos Pesados** > 3 860 Todos 15,5 1,3 4,0 0,10*** Transitorio pesado
* prueba realizada a nivel del mar
** en g/bHP-h (gramos / brake Horse Power-hora)
*** para buses urbanos el valor es 0,07 g/bHP-h
Fuente: CFR (Código Federal de Regulaciones)
d) Límites máximos de emisiones de fuentes móviles terrestres a diésel. Ciclos ECE-15+ EUDC o ECE 49 (prueba dinámica). Toda fuente móvil importada o ensamblada en el país, no podrá emitir al aire monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas (PM), en límites superiores a los indicados en la Tabla No. 4 o Transitorio de Servicio Pesado.
Tabla No. 4. Límites máximos de emisiones para fuentes móviles con motor a diésel (prueba dinámica) * a partir del año modelo 2017 (ciclos europeos)
Peso bruto del Peso de CO HC NOx Partículas CICLOS
Categoría Vehículo Referencia g/km g/km g/km g/km DE
Kg. Kg PRUEBA
M1 (1) £ 3 500 Todos 1,0 0,7 (4) 0,08 ECE -15
M1 (2) , N1 £ 1 250 1,0 0,7/0,9 (4) 0,08/0,1(5) + EUDC
> 1 250 £ 1 700 1,25 1,0/1,3 (4) 0,12/0,14(5)
> 1 700 1,5 1,2/1,6 (4) 0,17/0,2(5)
N2, N3, M2 > 3 500 Todos 4,0 1,1 7,0 0,15 ECE – 49
M3 (3)
* Prueba realizada a nivel del mar
(1) Vehículos que transportan hasta 5 pasajeros más el conductor y con un peso bruto del vehículo menor o igual a 2,5 toneladas.
(2) Vehículos que transportan más de 5 pasajeros más el conductor o cuyo peso bruto del vehículo exceda de 2,5 toneladas.
(3) Unidades g/kWh
(4) HC + NOx. El primer valor es el límite para motores de inyección indirecta IDI y el segundo para motores de inyección directa
(5) El primer valor es el límite para motores de inyección indirecta IDI y el segundo para motores de inyección directa
Fuente: EEC (Comunidad Europea)
e) Durabilidad. Toda fuente móvil con motor a gasolina o diésel deberá garantizar que sus emisiones, evaluadas conforme a los procedimientosFTP-75 o Ciclo Transitorio de Servicio Pesado (Ciclos USA), se mantendrán por debajo de los limites exigidos para su categoría en el presente reglamento técnico, durante el tiempo o kilometraje especificados en las Tablas No. 5, No. 6 y No. 7, siempre que la operación y el mantenimiento del vehículo se realicen siguiendo las recomendaciones del fabricante, tomando en consideración factores climáticos, geográficos, tecnológicos o de infraestructura de carácter fundamental.
Tabla No. 5 Requerimientos de Durabilidad de los límites máximos de emisiones permitidos, para fuentes móviles con motor a gasolina. Ciclos USA.
CATEGORIA DE VEHICULO PESO BRUTO VEHICULAR (kg) DURABILIDAD
LIVIANO Todos 80.000 Km o 5 años
MEDIANO Todos 80.000 Km. o 5 años
PESADO Todos 176.000 km o 8 años
Fuente: CFR (Código Federal de Regulaciones)
Tabla No. 6 Requerimientos de Durabilidad de los límites máximos de emisiones permitidos, para fuentes móviles con motor a diésel. Ciclos USA.
CATEGORIA DE VEHICULO PESO
BRUTO VEHICULAR
(kg)
DURABILIDAD
LIVIANO Todos 80.000 Km. o 5 años
MEDIANO Todos 80.000 Km. o 5 años
GVW* £ 8850 176.000 Km. o 8 años
PESADO 8850 < GVW* £ 14980 294.000 Km. o 8 años
14980 < GVW* 464.000 Km. o 8 años
* GVW (Gross Vehicle Weight) = Peso brute Vehicular
Fuente: CFR (Código Federal de Regulaciones)
Tabla No.7 Requerimientos de Durabilidad de los límites máximos de emisiones de evaporación para fuentes móviles con motor a gasolina. Ciclos USA.
CATEGORIA DE VEHICULO PESO BRUTO VEHICULAR (kg) DURABILIDAD
LIVIANO Todos 160.000 Km. o 10 años
MEDIANO Todos 192.000 Km. o 11 años
PESADOS Todos 176.000 Km. o 10 años
La acumulación de kilometraje necesaria para certificar el cumplimiento con los requerimientos de durabilidad, se efectuará mediante cualquiera de los siguientes procedimientos o ensayos:
a) Los señalados para la categoría respectiva del vehículo automotor en el Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos, Título 40, Parte 86, específicamente en la subparte 86.090.26; ó,
b) Los indicados en las Directivas Europeas 88/76/EEC o StVZO-47 de la República Federal Alemana, las cuales establecen el ciclo de acumulación de kilometraje que se debe efectuar para cumplir con los requerimientos de durabilidad, cuando el vehículo ha sido sometido en Europa a pruebas de emisiones conforme el ciclo FTP-75.
c) Se considera que una fuente móvil cumple con los requerimientos de durabilidad, siempre y cuando el resultado obtenido de la multiplicación de los resultados del ensayo de emisiones del motor o vehículo automotor prototipo por su factor de deterioro correspondiente, sea inferior al límite de emisión establecido para su categoría en el presente reglamento técnico
Como alternativa a lo señalado en el artículo precedente, se podrá optar por aplicar los factores de deterioro señalados en la Tabla No. 8, para demostrar el cumplimiento de los requerimientos de durabilidad de las fuentes móviles de las categorías mediano o liviano.
Se considerará que una fuente móvil cumple con los requerimientos de la durabilidad, siempre y cuando el resultado obtenido de la multiplicación de los resultados del ensayo de emisiones del motor o vehículo automotor prototipo por su factor de deterioro correspondiente, sea inferior al límite de emisión establecido para su categoría en el presente reglamento.
Tabla No. 8 Factores de Deterioro para el cálculo de los Requerimientos de Durabilidad de los límites máximos de emisiones permitidos, para fuentes móviles con motor a gasolina y diésel. Ciclos USA.
FACTOR DE DETERIORO
TIPO DE VEHICULO
CO
HC
NOx
PM EMISIONES EVAPORATIVAS
GASOLINA 1.3 1.2 1.1 - 1.2
DIESEL 1.3 1.1 1.0 1.2 -
Fuente: CFR (Código Federal de Regulaciones)
Para toda fuente móvil con motor a gasolina o diésel, se debe garantizar que sus emisiones, evaluadas de conformidad con el procedimiento referido en la Norma 93/59/EEC (Ciclos UE), se mantendrán por debajo de los limites exigidos para su categoría en el presente reglamento técnico, durante el tiempo o kilometraje especificados en la Tabla No. 9, siempre que la operación y el mantenimiento del vehículo se realicen siguiendo las recomendaciones del fabricante, tomando en consideración factores climáticos, geográficos, tecnológicos o de infraestructura de carácter fundamental.
TABLA No. 9 Requerimientos de Durabilidad de los límites máximos de emisiones permitidos, para fuentes móviles con motor a gasolina o diésel. Ciclos UE.
CATEGORIA DE VEHICULO PESO MAXIMO (kg) DURABILIDAD
M o N £ 3.500 80.000 km
Fuente: CFR (Código Federal de Regulaciones)
No se debe exigir requerimientos de durabilidad a las fuentes móviles con motor a diésel cuyo peso máximo sea superior a 3.500 kg, incluidas en las categorías N2, N3, M2, M3.
La acumulación de kilometraje necesario para garantizar el cumplimiento con los requerimientos de durabilidad, se debe efectuar siguiendo el procedimiento señalado en el Anexo VII de la Directiva Europea 91/441/EEC.
Elfabricante podrá optar por aplicar los factores de deterioro señalados en la Tabla No. 10, para demostrar el cumplimiento con los requerimientos de durabilidad de las fuentes móviles de categorías mediano o liviano.
Se debe considerar que una fuente móvil cumple con los requerimientos de durabilidad, siempre y cuando el resultado obtenido de la multiplicación de los resultados del ensayo de emisiones del motor o vehículo automotor prototipo por el factor de deterioro correspondiente, sea inferior al límite de emisión establecido para la categoría en el presente reglamento.
Tabla No. 10. Factores de Deterioro para el cálculo de los Requerimientos de Durabilidad de los límites máximos de emisiones permitidos, para fuentes móviles con motor a gasolina y diésel. Ciclos UE.
CATEGORIA DE VEHICULO PESO MAXIMO (Kg.) FACTOR DE DETERIORO
M, N £ 3.500 1.2
Fuente: CFR (Código Federal de Regulaciones)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán válidos los Certificados de Emisiones realizados por un método, ciclo o procedimiento diferentes a los especificados en el presente Reglamento Técnico, siempre y cuando dicho método, ciclo o procedimiento sea más reciente que los aquí descritos, cuente con la aprobación oficial de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (EPA) o de la Unión Europea (UE) y tenga la capacidad de medir límites de emisión más estrictos que los establecidos en el presente reglamento técnico.
ANEXO III: CONTENIDO MÍNIMO DEL INFORME DE ENSAYO (TEST REPORT)
DATOS GENERALES DEL ENSAYO
1. Un Titulo del Ensayo
2. País
3. Ciudad
4. Fecha
DATOS DEL LABORATORIO
5. Nombre del Laboratorio que realizó el ensayo
6. Datos del Laboratorio:
h) Dirección
i) Teléfono
j) Correo electrónico
k) Página Web
INFORME DEL ENSAYO (TEST REPORT)
7. Identificación única del informe de ensayo (tal como el número de serie)
8. Numeración de hojas, señalando cantidad general de hojas que lo componen.
9. Fecha de emisión del Informe de Ensayo
10. Identificación del método, ciclo o procedimiento utilizado en la realización del ensayo
11. Norma utilizada para el ensayo
Nota. En cada página se debe repetir la identificación única del informe para asegurar que la página es reconocida como parte del informe de ensayo
FICHA TÉCNICA DEL MOTOR
12. Identificación de trazabilidad a la ficha técnica del motor
13. Descripción de la condición del o de los motores ensayados
14. Identificación no ambigua del o de los motores ensayados
15. Capacidad del motor (cilindrada)
RESULTADOS DE LOS ENSAYOS
16. Valores de las emisiones de contaminantes obtenidos durante la prueba
17. Valores de la emisiones de evaporación
DATOS FINALES
18. Nombres de las personas responsables de la elaboración y aprobación del Informe de Ensayo
19. Funciones de las personas responsables de la elaboración y aprobación del Informe de Ensayo
20. Firmas de las personas responsables de la elaboración y aprobación del Informe de Ensayo
DOCUMENTACIÓN ADICIONAL
1. Ficha Técnica del Vehículo
2. Ficha Técnica del Motor
ANEXO IV: CONTENIDO GENERAL DEL FORMULARIO A SER LLENADO POR EL SOLICITANTE
INFORMACIÓN GENERAL CASA COMERCIAL O IMPORTADORA
1. Nombre de la casa comercial
2. Representante legal de la casa comercial
3. Datos de contacto
a. Dirección
b. Teléfono
c. Correo electrónico
d. Página Web
IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR/VEHÍCULO
4. Marca
5. Modelo
6. Año Modelo
7. Código del vehículo
8. Serie del Motor
9. VIN genérico del vehículo
10. Número de chasis
11. Cilindrada del motor
12. Sistema de control de emisiones del motor
a. Identificar si es gasolina o diésel
i. Gasolina: Canister, PVC, EGR, CONVERTIDOR CATALÍTICO
ii. Diesel: DOC, PDF, SCR, EGR´
13. Tipo de refrigerante (gases refrigerantes del sistema de aire acondicionado)
DATOS DE IMPORTACIÓN (EXCEPTO – PRODUCCIÓN NACIONAL)
14. Partida arancelaria
15. País de origen o de compra
16. Cantidad estimada de importación por año
17. Nombre y dirección del fabricante o proveedor
RESULTADOS DE LAS PRUEBAS
18. Norma de emisiones
19. Método de prueba de acuerdo con la norma de emisiones
20. Resultado de la prueba
a. Valor de emisiones de Co
b. Valor de emisiones de NMCH
c. Valor de emisiones de THC
d. Valor de emisiones de NOx
e. Valor de emisiones de PM
f. Valor de emisiones evaporativas
IDENTIFICACIÓN DEL TEST REPORT
21. Nombre del Laboratorio
22. Ciudad
23. Dirección del Laboratorio
24. Reconocimiento o acreditación del laboratorio
25. Fecha del ensayo
26. Responsables de las pruebas y laboratorio
27. Datos de contacto
a. Teléfono
b. Correo electrónico
c. Dirección
28. Número de identificación del Test Report
FIRMAS DE RESPONSABILIDAD
29. Responsable de analizar el Test Report
30. Responsable de la casa comercial
31. Responsable de la entidad designada en Bolivia para la otorgación de la Autorización Previa
ANEXOS
32. Ficha técnica del vehículo
33. Ficha técnica del motor
34. TEST REPORT
35. Descripción del VIN
ANEXO V: PARTIDAS ARANCELARIAS
CODIGO SIDUNEA
11º Dígito DESCRIPCIÓN
DE LA MERCANCÍA
87.02 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
8702.10 - Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):
8702.10.10.00 0 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor
8702.10.90 - - Los demás:
8702.10.90.10 0 - - - Para el transporte de mas 16 y hasta 18 personas, incluido el conductor
8702.10.90.90 0 - - - Los demás
8702.20 - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico:
8702.20.10.00 0 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluído el conductor
8702.20.90 - - Los demás:
8702.20.90.10 0 - - - Para el transporte de mas 16 y hasta 18 personas, incluido el conductor
8702.20.90.90 0 - - - Los demás
8702.30 - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico:
8702.30.10.00 0 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluído el conductor
8702.30.90 0 - - Los demás:
8702.30.90.10 0 - - - Para el transporte de mas 16 y hasta 18 personas, incluido el conductor
8702.30.90.90 0 - - - Los demás
8702.90 - Los demás:
8702.90.10.00 0 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor
8702.90.90 - - Los demás:
8702.90.90.10 0 - - - Para el transporte de mas 16 y hasta 18 personas, incluido el conductor
8702.90.90.90 0 - - - Los demás vehículos para el transporte
87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.
- Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:
8703.21.00.00 0 - - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3
8703.22 - - De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3:
8703.22.10.00 0 - - - Con tracción en las cuatro ruedas
8703.22.10.00 1 - - - AMBULANCIAS (CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SALUD)
8703.22.90.00 0 - - - Los demás
8703.22.90.00 1 - - - AMBULANCIAS (CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SALUD)
8703.23 - - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3:
8703.23.10 - - - Con tracción en las cuatro ruedas:
8703.23.10.10 0 - - - - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.000 cm3
8703.23.10.10 1 - - - - AMBULANCIAS (CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SALUD)
8703.23.10.19 0 - - - - De cilindrada superior a 2.000 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3
8703.23.10.19 1 - - - - AMBULANCIAS (CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SALUD)
8703.23.90 - - - Los demás:
8703.23.90.10 0 - - - - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.000 cm3
8703.23.90.10 1 - - - - AMBULANCIAS (CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SALUD)
8703.23.90.19 0 - - - - De cilindrada superior a 2.000 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3
8703.23.90.19 1 - - - - AMBULANCIAS (CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SALUD)
8703.24 - - De cilindrada superior a 3.000 cm3:
8703.24.10.00 0 - - - Con tracción en las cuatro ruedas
8703.24.10.00 1 - - - AMBULANCIAS (CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SALUD)
8703.24.90.00 0 - - - Los demás
8703.24.90.00 1 - - - AMBULANCIAS (CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SALUD)
- Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi diésel):
8703.33 - - De cilindrada superior a 2.500 cm3:
8703.33.10.00 0 - - - Con tracción en las cuatro ruedas
8703.33.10.00 1 - - - AMBULANCIAS, DE CILINDRADA MAYOR A 4000 CC (CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SALUD)
8703.33.90.00 0 - - - Los demás
8703.33.90.00 1 - - - AMBULANCIAS, DE CILINDRADA MAYOR A 4000 CC (CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SALUD)
8703.40 - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.40.10.00 0 - - Con tracción en las cuatro ruedas
8703.40.90.00 0 - - Los demás
8703.50 - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.50.10.00 0 - - Con tracción en las cuatro ruedas
8703.50.90.00 0 - - Los demás
8703.60 - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de embolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.60.10.00 0 - - Con tracción en las cuatro ruedas
8703.60.90.00 0 - - Los demás
8703.70 - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.70.10.00 0 - - Con tracción en las cuatro ruedas
8703.70.90.00 0 - - Los demás
8703.90.00.00 0 - Los demás
87.04 Vehículos automóviles para transporte de mercancías.
8704.10.00 - Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras:
8704.10.00.20 0 - - Con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa
8704.10.00.30 0 - - Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)
8704.10.00.90 0 - - Los demás
- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diésel o semi -Diésel):
8704.21 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:
8704.21.10.00 0 - - - Inferior o igual a 4,537 t
8704.21.10.00 1 - - - CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD, DE CILINDRADA SUPERIOR A 4000 cc
8704.21.90.00 0 - - - Los demás
8704.21.90.00 1 - - - CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD, DE CILINDRADA SUPERIOR A 4000 cc
8704.22 - - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:
8704.22.10.00 0 - - - Inferior o igual a 6,2 t
8704.22.10.00 1 - - - CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD, DE CILINDRADA SUPERIOR A 4000 cc
8704.22.20.00 0 - - - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a 9,3 t
8704.22.20.00 1 - - - CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD, DE CILINDRADA SUPERIOR A 4000 cc
8704.22.90.00 0 - - - Superior a 9,3 t
8704.23.00.00 0 - - De peso total con carga máxima superior a 20 t
- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:
8704.31 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t :
8704.31.10.00 0 - - - Inferior o igual a 4,537 t
8704.31.10.00 1 - - - CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD
8704.31.10.00 4 - - - VEHÍCULOS CON CAPACIDAD DE CARGA UTIL DE MAS DE 500 KG Y HASTA 2000 KG
8704.31.90.00 0 - - - Los demás
8704.31.90.00 1 - - - CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD
8704.31.90.00 4 - - - VEHÍCULOS CON CAPACIDAD DE CARGA UTIL DE MAS DE 500 KG Y HASTA 2000 KG
8704.32 - - De peso total con carga máxima superior a 5 t :
8704.32.10.00 0 - - - Inferior o igual a 6,2 t
8704.32.10.00 1 - - - CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD
8704.32.20.00 0 - - - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a 9,3 t
8704.32.20.00 1 - - - CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD
8704.32.90.00 0 - - - Superior a 9,3 t
8704.32.90.00 1 - - - CONSTRUIDOS Y EQUIPADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD
8704.90 - Los demás:
- - Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.11.00 0 - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t
8704.90.19.00 0 - - - Los demás
- - Vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.21.00 0 - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t
8704.90.29.00 0 - - - Los demás
- - Vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.31.00 0 - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t
8704.90.39.00 0 - - - Los demás
- - Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.41.00 0 - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t
8704.90.49.00 0 - - - Los demás
- - Los demás:
8704.90.91.00 0 - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t
8704.90.99.00 0 - - - Los demás
8706.00 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor.
8706.00.10.00 0 - De vehículos de la partida 87.03
- De vehículos de las subpartidas 8704.21 y 8704.31:
8706.00.21.00 0 - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t
8706.00.29.00 0 - - Los demás
- Los demás:
8706.00.91.00 0 - - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t
8706.00.92.00 0 - - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 6,2 t
8706.00.99.00 0 - - Los demás