TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 15440

GRAL HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que, es necesario racionalizar y unificar el actual régimen impositivo general a las ventas tipo valor agregado establecido por los Decretos Leyes Nos. 10330 y 11147 de 30 de junio de 1972 y de 26 de octubre de 1973.

 

Que, corresponde delimitar en forma precisa los aspectos relacionados con la mecánica de este gravamen a fin de evitar confusiones en su aplicación.

 

Que, con el objeto de no distorsionar el principio de imposición sobre el valor agregado, es conveniente introducir medidas de ajuste en el régimen de exención:

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

HECHO GENERADOR

 

ARTÍCULO 1.- El impuesto a las ventas de mercaderías en general, cualesquiera sea la etapa de los procesos de producción, y/o distribución en que se realicen, incidirá sobre el incremento de valor operado en cada fase, cuando las transacciones sean realizadas por contribuyentes.

CONCEPTO DE VENTA

 

ARTÍCULO 2.- A los fines del presente Decreto Ley se considera venta, todo acto de traslación de dominio de mercaderías sujetas a este régimen, sea esta a título gratuito ú oneroso, al contado o al crédito.

 

ARTÍCULO 3.- Quedan comprendidas en este concepto:

 

Las ventas de mercaderías que los contribuyentes de este impuesto efectúen a toda persona natural o jurídica y entidades de Derecho Público.

 

Las traslaciones de dominio de mercaderías que tengan lugar a raíz de aportes a sociedades de personas, las fusiones, absorciones y otras formas de organización de entes económicos, excepto lo establecido en el artículo 2° del D.L. - 11122 de 11 de octubre de 1973.

 

La adjudicación de mercaderías a los socios por disolución total o parcial de dichos entes o reducción de su capital, cuando en la adquisición de los bienes transferidos no se haya pagado este impuesto.

El retiro de mercaderías para uso o consumo personal del dueño, socios, directores o empleados de la empresa o para cederles gratuitamente o para utilizarlas en actividades del contribuyente que no den lugar a operaciones gravadas por el impuesto de este Decreto Ley.

 

Las importaciones definitivas de mercaderías que efectúen las personas naturales o jurídicas y entidades de Derecho Público.

 

CONCEPTO DE MERCADERIA

 

ARTÍCULO 4.- Se considera mercadería todo bien corporal mueble, que sea objeto de las transacciones consideradas o tratadas como venta por este Decreto Ley.

 

Los bienes retirados del rubro de activos fijos, excepto los bienes de capital de las empresas adquiridos o importados previo pago del impuesto a las ventas, no están comprendidos en la presente obligación impositiva.

 

PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO GENERADOR

 

ARTÍCULO 5.- El Hecho Generador se perfeccionará:

 

En las ventas a título oneroso sean estas al contado o al crédito, en el momento de la entrega de la mercadería, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura o Nota Fiscal.

 

En la fecha que tengan lugar los casos previstos por los incisos b) y c) del artículo 3°.

 

En la fecha en que se produzcan los retiros de mercaderías, establecido en el inciso del artículo 3° de este Decreto Ley.

 

En el momento de realizarse el despacho aduanero, tratándose de importaciones.

 

SUJETOS DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 6.- A efectos de este régimen impositivo, se considerarán contribuyentes del impuesto:

 

a) Las personas naturales o jurídicas y entidades de derecho público inscritas en la renta como contribuyentes, cuyas ventas anuales de mercaderías gravadas y exentas superen la suma de doscientos mil pesos bolivianos ($b. 200.000.-).

 

b) Toda persona natural o jurídica entidades de Derecho Público que importen mercaderías o a cuyo nombre se efectúe la importación.

 

ARTÍCULO 7.- En el caso de en presa que posean varios establecimiento, la Dirección General de la Renta considerará como contribuyentes independientes, a cada uno de los establecimientos que la empresa tenga en jurisdicciones distintas de aquella en la que está ubicada la casa matriz, aún cuando dichos establecimientos no superen el monto de ventas fijadas en el artículo anterior, debiendo en este último caso sujetarse a lo señalado en el artículo 20° de este Decreto Ley.

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 8.- Constituye base imponible el precio neto de venta consignado en la factura o Nota Fiscal, el que detallará en forma separada el monto del impuesto a las ventas y en su caso a las ventas y en su caso el impuesto selectivo al consumo.

 

Se entenderá por precio neto de venta, el que resulte de deducir al precio de las mercaderías los siguientes conceptos:

 

Bonificaciones y descuentos hecho al comprador de acuerdo con la costumbres de plaza y siempre que dichas deducciones se efectúe sobre ventas que se contabilicen y facturen.

 

El valor de los envases, cuando se cargue separadamente para su devolución, en el importe que no ceda del precio normal del mercado.

 

Los gastos de financiamiento e las ventas de mercaderías a crédito en tanto se facturen y contabilicen por separado.

 

Los intereses de financiamiento deberán calcularse únicamente sobre el precio de venta de la mercadería, excluyendo el impuesto general a las ventas y en su caso el impuesto selectivo al consumo.

 

En caso de permuta, uso, consumo propio o disposición a título gratuito, la base imponible estará constituida por el precio de venta en plaza al consumidor.

 

ARTÍCULO 9.- En caso de importaciones la base imponible viene dada por el valor CIF Aduana, establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos y gravámenes arancelarios.

 

Cuando la importación de mercaderías sea efectuada por personas naturales, pequeños contribuyentes o por empresas sujetas al régimen especial establecido en los artículos 61° al 72° del D.L. N° 11154 (Modificado) tendrá como base imponible, además de lo establecido en el párrafo anterior de este artículo, una utilidad presunta del 30% sobre dicho valor.

 

VINCULO ECONÓMICO

 

ARTÍCULO 10.- Cuando los contribuyentes efectúen operaciones con mercaderías gravadas, por intermedio de sucursales, agencias, comisionistas y en general con personas o entidades económicamente vinculadas, ya sea por el origen de sus capitales, la organización, conducción de los negocios, distribución de los resultados y otras modalidades de su actividad, y los precios facturados a los mismos fuesen inferiores o superiores a los precios corrientes en plaza, el impuesto se liquidará sobre esos últimos, salvo prueba en contrario.

 

ALICUOTA

 

ARTÍCULO 11.- La alícuota del impuesto es del cinco por ciento (5%).

ARTÍCULO 12.- En toda venta de mercadería donde se haya incorporado prestación de servicios, el cálculo del impuesto se realizará en la siguiente forma:

 

Cuando sea posible discriminar la venta de mercaderías y la prestación de servicios, cada hecho será grabado de acuerdo con la norma legal correspondiente.

 

Cuando no sea posible esta discriminación, se aplicará la alícuota del impuesto a las ventas sobre el precio neto de venta consignado en la factura o Nota Fiscal.

 

DETERMINACION IMPOSITIVA

 

ARTÍCULO 13.- El impuesto a pagar resultará de la diferencia entre el Débito y Crédito Fiscal.

 

 

El Débito Fiscal resulta de la aplicación de la alícuota sobre la base imponible establecida en los Artículos 8° y 9° de este Decreto Ley y el Crédito Fiscal viene dado por las sumas que al contribuyente le hayan sido incluidas separadamente por concepto del impuesto a las ventas, en sus facturas de compras de mercaderías o que hubieran pagado al momento de la importación de las mismas al territorio nacional.

 

En caso de venta de mercaderías al crédito, el débito Fiscal se calculará sobre el precio neto de venta total, en el momento en que se perfecciona el hecho generador.

 

En las importaciones el impuesto se calculará aplicando la alícuota sobre la base imponible de conformidad a lo establecido en el Art. 9°.

Cuando de la diferencia así determinada resulte un saldo a favor del contribuyente, éste podrá ser compensado con los impuestos sobre ventas a favor del Fisco de bimestres posteriores que el contribuyente debiera pagar.

 

En el caso de venta de mercaderías exentas, en cuyo proceso productivo intervienen insumos y materias gravadas, el crédito fiscal será compensado con un documento de curso legal y endosable que servirá para el pago de impuestos y derechos arancelarios.

 

ARTÍCULO 14.- El crédito fiscal resultante de la compra de materias primas, insumos y productos que se incorporen físicamente en el producto acabado y formen parte del costo de mercaderías cuya venta está sujeta a un régimen de tributación específica, será compensado contra el impuesto específico correspondiente a la sola presentación de las facturas de compra, en la fecha de la liquidación estipulada por la Dirección General de la Renta Interna para la declaración y pago de esta clase de impuestos. Esta compensación funcionara aún en el caso de que el impuesto específico este fijado en timbres adheridos al producto.

 

Por tratarse de un caso especial, el control de este mecanismo estará a cargo del Departamento de Alcoholes dependiente de la Dirección General de la Renta.

 

ARTÍCULO 15.- En las ventas realizadas a no contribuyentes se podrá optar por no facturar por separado el impuesto de este Decreto Ley y podrán ser sustituidas por cinta de máquina registradora o documento equivalente, para tal efecto la Dirección General de la Renta dictará nuevas disposiciones administrativas que regulen este mecanismo, considerando las modalidades de la comercialización o la naturaleza del negocio.

 

E X E N C I O N E S

 

ARTÍCULO 16.- Están exentas del impuesto, la venta de las siguientes mercaderías:

 

Aceites y grasas comestibles

Afrechillo,

Arroz.

Arrocillo.

Azúcar.

Café.

Cemento.

Chocolate para uso como bebida

Fideos.

Harinas de centeno, maíz, quínua, trigo y otros en general.

Jabón y detergente para lavar ropa.

Leche natural, en polvo, condensada y evaporada.

Levadura.

Libros, diarios y periódicos.

Mantequilla.

Pan.

Papel para impresión de libros, diarios, periódicos y revistas Pescado. fresco, enfriado, congelado.

Queso.

Sal de uso doméstico.

Sardinas y salmón, enlatados.

Utiles escolares.

Velas corrientes.

 

Los demás productos agropecuarios y forestales alimenticios sin envasar, en tanto no hayan sufrido elaboración o tratamiento indispensable para su conservación en estado natural o acondicionamiento.

 

Las exportaciones.

 

Los productos de las industrias de alcoholes, bebidas, tabacos, minerales e hidrocarburos, excepto lubricantes.

 

Maquinaria y equipo en general.

 

Las mercaderías que introduzcan “bonafide” los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el Arancel Aduanero.

 

Las mercaderías importadas por los Miembros del Cuerpo Diplomático o personas que tengan dicho status, de acuerdo a las normas legales vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países.

 

La importación de maquinarias, equipo, herramientas y materiales efectuada por los sectores de minería é hidrocarburos de acuerdo leyes vigentes.

 

Las especialidades farmacéutica para uso humano, veterinario y los productos alimenticios para lactantes.

 

LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

 

ARTÍCULO 17.- El impuesto se liquidará y pagará por períódos bimestrales, en base a declaraciones jurada efectuadas mediante formulario oficial en las oficinas de la Renta Interna o en el "Establecimiento Bancario" autoriza do para recaudar los tributos fiscales d acuerdo al Decreto Supremo N° 15075 de 31 de octubre de 1977.

 

Los contribuyentes del impuesto deberán presentar la declaración jurada y pagar el impuesto resultante dentro de los quince días siguientes a cada bimestre al que corresponda.

 

Dicha declaración deberá efectuarse aún cuando: surja un saldo a favor del contribuyente, hubieran realizado únicamente ventas y compras exentas, no hubieran tenido movimiento en el período y tengan aviso de cierre por inactividad temporal.

 

El Débito Fiscal deberá estar respaldado por facturas o notas fiscales emitidas en el bimestre al que corresponde la liquidación. No se admitirá como crédito fiscal facturas o notas fiscales correspondientes a gestiones pasadas, salvo lo previsto en el artículo 13°.

 

Los exportadores que hayan pagado el impuesto a las ventas de productos destinados a la exportación quedan sujetos al tratamiento establecido en el D.L. N° 14903 de 5 de agosto de 1977.

 

ARTÍCULO 18.- Tratándose de importación de mercaderías al territorio nacional, el impuesto se liquidará y pagará juntamente con la liquidación y pago de los derechos aduaneros.

 

ARTÍCULO 19.- La Dirección General de la Renta Interna previa compatibilización con el Registro Único de Contribuyentes, expedirá a cada inscrito un documento de carácter público que acredite tal condición.

 

Aquellos contribuyentes sujetos al régimen general de Renta de Empresas, establecido por Decreto Ley N° 11154 (Modificado) y las empresas del sector público, recabarán en las oficinas de la Dirección General de la Renta una certificación especial, la misma que deberá presentarse en el momento de la importación, para que no se les aplique la utilidad presunta señalada en el artículo 9° del presente Decreto Ley.

 

ARTÍCULO 20.- Las personas naturales o jurídicas y entidades de Derecho Público que no superen el monto de ventas de mercaderías establecido en el Art. 6° podrán ser inscritos como contribuyentes a petición del interesado o de oficio cuando por razones de su organización jurídica, capital, actividad o número de empleados dependientes, así lo resuelve la Dirección General de la Renta Interna.

 

ARTÍCULO 21.- Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones señaladas en este Decreto Ley los contribuyentes tienen las siguientes obligaciones:

 

Emitir facturas o notas fiscales por las ventas de mercaderías que realicen de conformidad a disposiciones legales vigentes en la materia.

 

Llevar libros de contabilidad.

 

Consignar en las facturas o notas fiscales que emitan, el número de Padrón de la Renta, nombre o razón social, y/o Rótulo Comercial, domicilio y el detalle de las mercaderías vendidas, señalando precios, cantidades, valores y el impuesto por separado, salvo lo dispuesto en el Art. 15° del presente Decreto Ley.

 

Conservar los documentos y facturas de las transacciones que realicen, hasta la prescripción de las acciones y derechos del Fisco.

 

Presentar anualmente una declaración jurada anexa al balance, conteniendo los datos relativos a las compras y ventas realizadas, el impuesto resultante y pagos efectuados.

 

ADMINISTRACIÓN

 

ARTÍCULO 22.- Corresponde a la Dirección General de la Renta Interna la administración, percepción y fiscalización del presente impuesto, y la aplicación de sanciones por incumplimiento a la presente disposición legal.

 

ARTÍCULO 23.- El presente Decreto Ley comenzará a regir a, partir del 1° de marzo de 1978.

 

ARTÍCULO 24.- Quedan abrogadas a partir de la publicación del presente Decreto Ley las siguientes disposiciones legales:

 

1) Decreto ley Nº 10330 de 30 de junio de 1972.

2) Decreto Ley N° 11147 de 26 de octubre de 1973.

3) Artículo 5° del D.L. N° 11126 de 19 de octubre de 1973.

4) Toda otra disposición contraria al presente Decreto Ley.

 

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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