DECRETO  SUPREMO N° 3039
    EVO  MORALES AYMA
    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas y el Artículo 7 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, determinan que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías.
Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece el principio de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
Que  el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, en el marco de la ejecución  de la Política Nacional de Hidrocarburos, dispone que la importación de  hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos –  YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas,  públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
   
  Que  el Decreto Supremo Nº 2640, de 30 de diciembre de 2015, difiere temporalmente a  cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diésel Oíl  correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el  31 de diciembre de 2016, computable a partir de la vigencia del citado Decreto  Supremo.
Que  YPFB como único mayorista e importador, a fin de cumplir con el abastecimiento  de combustible y garantizar la disponibilidad de Diésel Oíl en el mercado  interno, adquiere Diésel Oíl a precio internacional, al que deben agregarse los  costos de transporte, seguros, impuestos, Gravamen Arancelario y otros, lo que  encarece el costo total del producto en comparación con el precio del mercado  interno.
   
  Que  es función del Gobierno precautelar el normal abastecimiento de Diésel Oíl en  el país, a través de la producción nacional y la importación de hidrocarburos  líquidos, por lo que corresponde establecer los mecanismos necesarios para  dicho fin.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto diferir temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el 31 de diciembre de 2017, computable a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado MINISTRO DE AUTONOMÍAS E INTERINO DE DEFENSA, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.