DECRETO LEY Nº 13193
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el Art. 36° de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo el Ministerio de Finanzas tiene a su cargo la dirección y ejecución de la política fiscal, así como la percepción, control y administración de los recursos del Gobierno Central;
Que, es necesario establecer normas básicas para la formulación de proyectos de disposiciones impositivas con el propósito de sistematizar la legislación tributaria y completar el proceso de Reforma Tributaria, superando los inconvenientes resultantes de la proliferación y dispersión de disposiciones que dificultaban la aplicación de las normas legales;
Que, para la mejor planificación del gasto público se debe evitar la multiplicidad de los impuestos adicionales con destino específico, a fin de distribuir los recursos dentro del margen de la programación presupuestaria.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Todos los proyectos elaborados inicialmente por los Ministerios, entidades del Sector Público Centralizado, Instituciones Públicas Descentralizadas, Administraciones Regionales, Departamentales, Locales, Empresas Públicas y Mixtas; Universidades, Corporaciones y Comités de Desarrollo Regional; sobre disposiciones legales relativas a la creación de nuevos tributos o la modificación de los existentes, requerirán de un previo informe técnico y jurídico del Ministerio de Finanzas, para su posterior consideración por el Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN).
ARTÍCULO 2.- No será objeto de consideración ningún proyecto que está referido simultáneamente a diversos tributos.
ARTÍCULO 3.- Tampoco serán objeto de consideración los proyectos de disposiciones tributarias que establezcan participaciones en los impuestos existenten o creación de gravámenes adicionales con finalidades semejantes.
ARTÍCULO 4.- Las participaciones actualmente reconocidas sobre determinados impuestos, así como los impuestos adicionales con destino específico, serán gradualmente sustituídos mediante asignaciones presupuestarias en favor de las respectivas instituciones.
ARTÍCULO 5.- Cada régimen tributario incorporará en su estructura previsiones para los casos que serán objeto de tratamiento de excepción o liberación. Para las instituciones del Gobierno Central. Ministerios e Instituciones Públicas y Privadas la liberación de impuestos internos y adauneros se otorgará con cargo a desembolso de sus respectivas asignaciones presupuestarias.
ARTÍCULO 6.- Para los fines de aplicación del presente Decreto Ley en los proyectos de normas impositivas, se identificarán los siguientes elementos:
Hecho Generador, o sea la situación o acción establecidas por Ley, que tipifican el tributo y cuya realización de nacimiento a la obligación tributaria (Arts. 37° y siguientes del Código Tributario).
Sujeto del impuesto, entendiéndose por sujeto activo el ente acreedor que tiene derecho a la percepción del tributo (Art. 21° del Código Tributario), y por sujeto pasivo a la persona natural o jurídica obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias como contribuyentes o como responsable (Art. 22° del mismo Código).
Base imponible, o monto sobre el que se aplica el impuesto.
Alícuota o tarifa, que es la magnitud de la carga tributaria expresada ya sea como un porcentaje de la base imponible o como el impuesto específico por unidad.
Materia imponible, esto es, las situaciones hechos u objetos sobre los que recae el gravamen.
Tratamiento de excepción, o preferencial, establecido para incentivar determinadas actividades económicas o como emergencia de convenios internacionales o de reciprocidad para estimular el ingreso de capitales al país.
Normas administrativas, que son las que regulan la administración tributaria y están referidas a sus fases de recaudación, fiscalización y cobro coactivo.
ARTÍCULO 7.- Las disposiciones que aclaren, amplíen o modifiquen un régimen tributario serán incorporadas al mismo en sustitución de la norma objeto del cambio, siendo de distinguir las siguientes clases de normas:
Norma principal, o conjunto de disposiciones mediante las cuales se crea, modifica o sustituye un régimen tributario.
Norma reglamentaria, que es la que especifica en forma descriptiva uno o todos los componentes tributarios sin desvirtuar el sentido de la norma principal.
Norma complementaria, o sea la que, acorde con la finalidad de la norma principal, aporta con los elementos necesarios que completan a aquélla.
Periódicamente, el Ministerio de Finanzas publicará el texto ordenado de todos y cada uno de los regímenes tributarios.
ARTÍCULO 8.- Todo proyecto de norma legal en materia tributaria estará precedida de una exposición sistemática de sus motivos y fundamentos.
ARTÍCULO 9.- En materia tributaria las abrogaciones y derogaciones de anteriores normas legales se harán con especificación clara de las disposiciones abrogadas y los artículos derogados, no debiendo limitarse al uso de la frase de carácter general: “Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente”.
ARTÍCULO 10.- Las determinaciones del presente Decreto Ley, tendrán por normas básicas de Legislación Tributaria, al igual que las contenidas en el Código Tributario.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Wálter Núñez Rivero.