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DECRETO SUPREMO N° 13254

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que, por Decreto Ley 11850 de 3 de octubre de 1974 se creó el Instituto Nacional de Preinversión (INALPRE), para financiar estudios de Preinversión, hasta el nivel de proyecto definitivo, dentro del Sistema Nacional de Proyectos; y bajo la tuición del Ministerio de Planeamiento y Coordinación de la Presidencia de la República.

 

Que, por la experiencia adquirida desde la creación del Instituto Nacional de Preinversión, se considera oportuno efectuar modificaciones y complementaciones a su Ley constitutiva para que cumpla sus finalidades y posibilite dinamizar el proceso de Desarrollo del país.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el Decreto Ley Nº 11850 de fecha 3 de octubre de 1974, en sus diferentes artículos, de acuerdo a la siguiente redacción:

 

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL

DE PREINVERSION

 

CAPITULO I

 

DE LA CREACION, DOMICILIO Y

 

OBJETIVOS DEL INSTITUTO

 

ARTÍCULO 1.- El domicilio del Instituto Nacional de Preinversión será la ciudad de La Paz, donde instalará su oficina principal, pudiendo establecer agencias o sucursales en otras ciudades de la República.

 

ARTÍCULO 2.- Los objetivos principales del Instituto Nacional de Preinversión son:

 

Otorgar créditos al sector público y privado, para la realización de estudios de preinversión, hasta el nivel de proyecto definitivo, que contribuyan al desarrollo económico y social del país.

Obtener é incrementar los recursos, tanto internos como externos, destinados el financiamiento de preinversión.

CAPITULO II

 

DE LAS FUNCIONES

 

ARTÍCULO 3.- El Instituto Nacional de Preinversión podrá financiar total o parcialmente, a los sectores público o privado:

 

Estudios de Preinversión de anteproyecto preliminar, definitivo y de proyecto definitivo;

 

Estudios complementarios por anteproyectos y proyectos definitivos para nuevas evaluaciones o de gestiones adicionales de financiamiento.

 

ARTÍCULO 4.- El Instituto Nacional de Preinversión a través de los organismos estatales correspondientes y en coordinación con ellos, realizará todas las gestiones necesarias tendentes a la obtención de recursos de origen nacional y extranjero destinados a la preinversión.

 

ARTÍCULO 5.- El Instituto Nacional de Preinversión, previa consulta al Consejo Nacional de Economía y Planificación establecerá las comisiones, tasas de intereses para los créditos que otorgue.

 

CAPITULO III


DEL PATRIMONIO

 

ARTÍCULO 6.- El Instituto Nacional de Preinversión, para el cumplimiento de sus objetivos, contará con un patrimonio propio é independiente conformado por:

 

Los recursos que se le asigne, ordinario o extraordinariamente, en el Presupuesto General de la Nación;

 

Los remanentes que queden al final de las gestiones de las asignaciones que se fijen en el Presupuesto General de la Nación para gastos Ordinarios del Instituto Nacional de Preinversión;

 

Los recursos obtenidos por el Supremo Gobierno, dentro y fuera del país, con destino a estudios de preinversión;

 

Las contrapartidas en moneda nacional que el Gobierno acuerde en los respectivos Contratos de Créditos Externos de Preinversión.

 

Las recuperaciones de cartera, los intereses y comisiones de los créditos que otorgue el Instituto Nacional de Preinversión;

 

Las asignaciones extrapresupuestarias que el Supremo Gobierno crea para el Instituto Nacional de Preinversión y

 

Las utilidades que el Instituto Nacional de Preinversión obtenga en el Mercado de Valores.

 

ARTÍCULO 7.- Como aporte del Supremo Gobierno al Patrimonio del Instituto Nacional de Preinversión, se detinará anualmente el veinte por ciento (20%) de las asignaciones destinadas a la preinversión de los diferentes Organismos del Estado en el Presupuesto General de la Nación.

 

Los referidos Organismos estatales podrán recurrir al Instituto Nacional de Preinversión en procura de créditos para la realización de sus estudios.

 

ARTÍCULO 8.- El Instituto Nacional de Preinversión estará exento de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, municipales y especiales en todas las operaciones, actos, contratos y en la constitución y registro de hipotecas y de prendas de toda clase que se realicen en seguridad de los créditos que otorgue.

 

ARTÍCULO 9.- La tasa de interés de los créditos canalizados al Instituto Nacional de Preinversión, estará exenta de todo recargo diferencial.

 

ARTÍCULO 10.- Los préstamos que conceda el Instituto Nacional de Preinversión estarán respaldados siempre por garantías adecuadas.

 

ARTÍCULO 11.- El Instituto Nacional de Preinversión, controlará las inversiones realizadas con sus préstamos y los aportes de los prestatarios, pudiendo desahuciar el contrato. Si se comprobare la desviación de la inversión. Para ésta finalidad usará la comisión de Administración del préstamo, cuyo remanente pasará a la cuenta de Patrimonio.

 

ARTÍCULO 12.- El Instituto Nacional de Preinversión, de acuerdo al criterio y resolución de su Directorio podrá financiar la realización de estudios de Preinversión hasta el total del costo de los estudios.

 

CAPITULO IV

 

DE LA ORGANIZACION

 

ARTÍCULO 13.- El Directorio será el órgano máximo de decisión del Instituto Nacional de Preinversión, y estará integrado por los siguientes Miembros:

 

El Ministro de Planeamiento y Coordinación de la Presidencia de la República, que será el Presidente del Directorio;

El Ministro de Finanzas,

El Subsecretario de Planeamiento del Ministerio de Planeamiento y Coordinación de la Presidencia de la República.

El Presidente del Banco Central de Bolivia.

 

Los señores Ministros de Estado, Directores del Instituto Nacional de Preinversión, podrán ser representados por los respectivos Subsecretarios de los Despachos a su cargo, y el Presidente del Banco Central de Bolivia por el Gerente General de dicha institución.

 

ARTÍCULO 14.- El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Preinversión, será el Secretario del Directorio y participará en sus reuniones sin derecho a voto.

 

ARTÍCULO 15.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:

 

Aprobar los Estatutos, Manuales de funciones y procedimientos del Instituto Nacional de Preinversión y sus modificaciones, así como las normas que a los fines de administrar, coordinar y supervisar las actividades de preinversión le proponga la Dirección Ejecutiva;

 

Establecer las políticas y programas de la Institución de acuerdo a los lineamientos fijados por el Supremo Gobierno;

 

Aprobar anualmente los presupuestos administrativos y de operación, así como los balances é informes anuales de actividades que le presente el Director Ejecutivo;

 

Nombrar y remover al Auditor del Instituto;

 

Determinar los empréstitos requeridos por el Instituto con destino a los financiamientos de preinversión y gestionar su consecución tanto en el país como en el exterior, su sujeción a las Leyes y procedimientos establecidos para el efecto;

 

Fijar los términos y condiciones en los que el Instituto concederá créditos de preinversión a los Sectores público y privado;

 

Aprobar o rechazar las solicitudes de financiamiento para el trámite y el contrato que presente la Dirección Ejecutiva, a su consideración;

 

Fijar los montos máximos para Inversiones directas por la Dirección Ejecutiva;

 

Ejercer las demás atribuciones que le asigne la Ley.

 

ARTÍCULO 16.- El Director Ejecutivo, es la principal autoridad del Instituto y será designado por el Ministerio de Planeamiento y Coordinación de la Presidencia de la República, sujetándose a lo dispuesto por el Art. 76 de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 17.- Las atribuciones del Director Ejecutivo y Sub-Director, así como la Acción de Asesoramiento y la Organización Administrativa Operacional del Instituto Nacional de Preinversión serán establecidos en sus Estatutos.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Planeamiento y Coordinación de la Presidencia de la República, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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