RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 062
La Paz, 27 de marzo de 2013
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que el parágrafo I del artículo 20 de la Constitución Política del Estado, señala que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que el artículo 1 de la Ley Nº 164 de 08 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de la Información y Comunicación, señala que la misma tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural.
Que los parágrafos I y II del artículo 21 de la mencionada Ley prescriben que es obligación de los operadores, otorgar el acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones, incluyendo la co-ubicación a otro operador o proveedor que solicite, de acuerdo a reglamentación correspondiente. Asimismo, que las condiciones exigidas por un operador para el acceso y uso compartido de infraestructura en sus redes de telecomunicaciones, no podrán ser menos ventajosas que las exigidas a otros operadores o terceros en condiciones iguales o equivalentes.
Que el parágrafo I del artículo 45 de la Ley Nº 164 establece la obligatoriedad de la interconexión y acceso de las redes públicas de telecomunicaciones.
Que el artículo 132 del Reglamento General a la Ley Nº 164 para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 1391 de 24 de octubre de 2012, señala que los aspectos referidos a la limitación, interconexión, los puntos y rutas, las prácticas contrarias y el Registro de Interconexión, serán establecidos mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Que el parágrafo II del artículo 154 del citado Reglamento, establece que las características del Punto de Intercambio de Tráfico - PIT, los aspectos técnicos y el plazo de la interconexión serán establecidos mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Que el artículo 104 del Reglamento General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 1391 de 24 de octubre de 2012, señala que todo operador o proveedor que desee acceso y uso compartido de infraestructura, debe presentar al operador propietario de la infraestructura su solicitud mediante nota, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial.
Que el numeral 22 del parágrafo I del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 29894 de 07 de febrero de 2009, de la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, establece como atribuciones de los Ministros de Estado, emitir resoluciones ministeriales en el marco de su competencia.
Que a través de los Informes Técnicos VMTEL - DGTEL Nº 0010/2013 de 18 de enero de 2012 y VMTEL/DGTEL Nº 0023/2013 de 08 de febrero de 2013, el Viceministerio de Telecomunicaciones ha justificado la viabilidad técnica del Reglamento de Interconexión y Acceso y Uso Compartido de Infraestructura, recomendando la emisión de la correspondiente Resolución Ministerial de aprobación del referido Reglamento.
Que mediante Informe Técnico Complementario VMTEL - DGTEL Nº 0039/2013 de 13 de marzo de 2013, el Viceministerio de Telecomunicaciones presentó una nueva versión del Reglamento de Interconexión y Acceso y Uso Compartido de Infraestructura considerando las observaciones y sugerencias realizadas tanto por la ATT como por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Que el Informe Jurídico MOPSV - DGAJ Nº 249/2013 de 21 de marzo de 2013 emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, se pronunció por la procedencia de la emisión de la Resolución Ministerial que disponga la aprobación del Reglamento de Interconexión y Acceso y Uso Compartido de Infraestructura.
POR TANTO
El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en uso de las atribuciones conferidas;
RESUELVE:
PRIMERO.- Aprobar el Reglamento de Interconexión y de Acceso y Uso Compartido de Infraestructura, que en anexo forma parte indivisible de la presente Resolución Ministerial.
SEGUNDO.- Disponer que la presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación, conforme a las normas legales vigentes.
TERCERO.- Establecer el plazo máximo de dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución Ministerial, para que la ATT elabore el Acuerdo de Interconexión de Referencia y la Oferta Básica de Interconexión de Referencia conforme a lo previsto en el Reglamento General a la Ley Nº 164 para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 1391 de 24 de octubre de 2012.
CUARTO.- Encargar al Viceministerio de Telecomunicaciones y a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial y su publicación.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo. Vladimir Sánchez Escobar
MINISTRO
Min. Obras Públicas, Servicios y Vivienda
ANEXO
REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN
Y DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones para la interconexión y el acceso y uso compartido de infraestructura, en el marco de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, y en aplicación del Decreto Supremo Nº 1391 de 24 de octubre de 2012.
Artículo 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Este Reglamento se aplica a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT y las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas o comunitarias que presten servicios de telecomunicaciones en el Estado Plurinacional de Bolivia.
CAPÍTULO II
INTERCONEXIÓN
Artículo 3.- (RUTAS DE INTERCONEXIÓN). Los operadores de redes públicas, establecerán los nodos, puntos y rutas para la interconexión, considerando los criterios de eficiencia, proporcionalidad y transparencia, evitando todo tipo de discriminación y restricción que afecte al ejercicio de la competencia.
Artículo 4.- (LIMITACIÓN A LA INTERCONEXIÓN).
I. La ATT mediante Resolución Administrativa en un plazo de treinta (30) días, de recibida la solicitud de un operador que requiera y justifique la limitación a la interconexión con otro operador, podrá limitar la obligación de interconectar las redes, en el marco de lo previsto en el parágrafo I del artículo 46 de la Ley Nº 164, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación.
II. La ATT determinará si requiere mayor información del operador solicitado, pudiendo otorgar un plazo para su presentación. A la conclusión del plazo, la ATT se pronunciará sobre la procedencia o no de la limitación o suspensión de la Interconexión.
III. La carga de la prueba recaerá sobre el operador solicitado.
Artículo 5.- (INTERRUPCIÓN DE LA INTERCONEXIÓN POR CONFLICTO ENTRE OPERADORES). En caso de autorizarse la interrupción de una interconexión en los casos establecidos en los incisos a), b) y c) del parágrafo I del artículo 133 del Reglamento General anexo al Decreto Supremo Nº 1391 de fecha 24 de octubre de 2012, a solicitud del operador que resultare afectado, la ATT con carácter previo a la autorización en un plazo máximo de diez (10) días, deberá establecer las medidas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para las usuarias y usuarios de una o ambas redes interconectadas, determinando las condiciones de la interrupción y el de su restablecimiento cuando corresponda.
Artículo 6.- (INTERRUPCIÓN DE LA INTERCONEXIÓN PROGRAMADA). Para el caso de interrupción establecido en el inciso d) del parágrafo I del artículo 133 del Reglamento General anexo al Decreto Supremo Nº 1391 de fecha 24 de octubre de 2012, toda solicitud de interrupción programada superior a treinta (30) minutos deberá ser presentada a la ATT con cinco (5) días de anticipación. La ATT en los siguientes cinco (5) días se pronunciará sobre la misma. En caso de ser autorizada la solicitud de interrupción, los operadores deberán observar las siguientes condiciones:
a) Las interrupciones sólo podrán programarse durante períodos de baja utilización de la red por parte de las usuarias y usuarios, buscando siempre que su duración sea el menor tiempo posible;
b) Los operadores interconectados afectados, deberán ser comunicados por el operador solicitante de la interrupción, tanto con la solicitud de autorización de interrupción de la interconexión, como con la autorización correspondiente de la ATT, en las mismas fechas de la presentación de la solicitud y de la autorización; y
c) Las usuarias y usuarios afectados deberán ser informados respecto a la interrupción del servicio por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación y mediante la publicación en un periódico de circulación nacional o local según corresponda o cualquier otro medio de comunicación masiva que sea verificable.
Artículo 7.- (INTERRUPCIÓN EN CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR). Para el caso de interrupción establecido en el inciso e) del parágrafo I del artículo 133 del Reglamento General anexo al Decreto Supremo Nº 1391 de fecha 24 de octubre de 2012, el operador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la interrupción debe comunicar este hecho a los operadores que hayan resultado afectados y a la ATT, indicando la fecha y hora de restablecimiento del servicio. Adicionalmente, en un plazo de cinco (5) días de ocurrido el hecho el operador debe presentar la justificación y respaldo documentado de los motivos que provocaron la interrupción, las razones por las cuales no se pudo prever o evitar y las medidas adoptadas para restablecer la interconexión. La ATT, en un plazo no mayor a diez (10) días de reportada la interrupción, se pronunciará respecto a la validez de la justificación de la interrupción.
Artículo 8.- (PRÁCTICAS CONTRARIAS A LA INTERCONEXIÓN). Se consideran prácticas contrarias a la interconexión las siguientes:
a) Incumplimiento de los protocolos de mantenimiento establecidos en el contrato de interconexión.
b) Demora injustificada en la activación de la interconexión o ampliación de la misma.
c) Negligencia en la atención en casos de fallas y problemas en general que puedan afectar la interconexión.
d) Incumplimiento o demora en la notificación a los operadores interconectados de cambios sustanciales en la configuración de su red que pueda afectar a la interconexión.
e) Suministro de información técnica insuficiente, que pueda dificultar la interconexión y la planificación de la misma.
f) Incumplimiento a los parámetros de calidad determinados para la interconexión en el Estándar de Calidad establecido por la ATT.
g) Incumplimiento a las obligaciones económicas establecidas en el contrato de interconexión.
Artículo 9.- (REGISTRO DE INTERCONEXIÓN). La ATT administrará el Registro de Interconexión de carácter público, el cual contendrá los datos relevantes de la interconexión, que será parte del sistema de información sectorial.
Artículo 10.- (PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE LA OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN). Para la aprobación de una propuesta de Oferta Básica de Interconexión - OBI o la actualización de la misma se seguirá el siguiente procedimiento.
1. La ATT en un plazo máximo de treinta (30) días de presentada la propuesta, remitirá sus observaciones al operador que la presentó; dentro de este plazo, la ATT pondrá en conocimiento de los operadores interconectados la OBI presentada, para que éstos en un plazo de cinco (5) días, remitan sus observaciones para su correspondiente análisis.
2. En caso de existir observaciones a la propuesta, los operadores deberán subsanar las mismas en un plazo de quince (15) días, pudiendo la ATT establecer otro plazo si así corresponde.
3. De no existir observaciones o de haber sido subsanadas las mismas, la ATT aprobará la propuesta en un plazo no mayor a quince (15) días.
4. En caso de que la ATT no apruebe las propuestas de OBI en el plazo establecido, operará el silencio administrativo positivo a favor del operador, sin perjuicio de que la ATT pueda solicitar la modificación de la propuesta cuando corresponda.
Artículo 11.- (CARACTERÍSTICAS DE LOS NODOS DE INTERCONEXIÓN). Los nodos de interconexión deben cumplir con las siguientes características:
a) Deben tener la capacidad requerida para cursar el tráfico de interconexión en condiciones normales con otras redes, así como contar con la capacidad de ampliación. Los operadores no podrán negar injustificadamente las solicitudes de ampliación, las cuales deben ser atendidas en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, salvo imposibilidad técnica verificada por la ATT.
b) Deben tener los recursos técnicos necesarios para llevar registros detallados del tráfico entrante y saliente, así como para supervisar la calidad y gestión a nivel de rutas de interconexión.
c) Deben garantizar el interfuncionamiento y la interoperabilidad de las redes, empleando protocolos de señalización recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT y establecidos en la OBI o en el Plan Fundamental de Señalización.
d) Deben evitar la excesiva concentración o dispersión de rutas o puntos de interconexión.
e) Deben garantizar una alta disponibilidad en la interconexión de acuerdo a lo establecido en los estándares de calidad determinados por la ATT.
f) Deben garantizar en todo momento la adecuada calidad de la transmisión e interconexión de extremo a extremo.
g) Disponer de los recursos técnicos necesarios para que las redes interconectadas salvaguarden la seguridad, la inviolabilidad y el secreto de sus comunicaciones.
Artículo 12.- (SOLICITUD DE INTERCONEXIÓN). Todo operador de red pública de telecomunicaciones que requiera interconectarse deberá solicitar la interconexión al operador solicitado, cuya copia deberá presentarse a la ATT en la misma fecha de la solicitud, la cual deberá contener mínimamente lo siguiente:
a) Acreditar su condición de Operador o Proveedor legal de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación;
b) La manifestación expresa de la intención de adherirse a la oferta básica de interconexión del operador solicitado, si corresponde;
c) Los nodos iníciales donde se solicita la interconexión;
d) El detalle de los servicios a ser provistos mediante la interconexión;
e) La capacidad inicial requerida y las proyecciones para los siguientes dos (2) años.
f) Los elementos de red e instalaciones esenciales y servicios de apoyo que el operador solicitante requiera emplear inicialmente;
g) Cronograma de instalación y puesta en funcionamiento;
h) Toda la información técnica necesaria para permitir la interconexión (estándares, protocolos e información de equipamiento).
Artículo 13.- (PRÓRROGA DEL PLAZO PARA INTERCONECTARSE). Con carácter excepcional, la ATT podrá autorizar la prórroga del plazo para interconectarse, tanto al operador solicitado como al operador solicitante, en caso probado de fuerza mayor o caso fortuito o por imposibilidad justificada verificada por la ATT.
Artículo 14.- (PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN).La aprobación de nuevos contratos de interconexión así como la modificación o renovación de los mismos, para cualquiera de las modalidades, se regirá por el siguiente procedimiento en lo que corresponda:
1. La interconexión entrará en vigencia a partir de la suscripción del contrato que establece el acuerdo de interconexión o la adhesión a la OBI.
2. Los operadores, dentro de los diez (10) días posteriores, deberán presentar un ejemplar original de este Contrato a la ATT impreso y en formato digital.
3. La ATT dentro de los treinta (30) días a partir de la presentación del Contrato de Interconexión, pondrá en conocimiento de las partes las observaciones al mismo.
4. De no determinar la ATT otro plazo, los operadores deberán subsanar dichas observaciones en el término de quince (15) días.
5. De no existir observaciones o de haber sido subsanadas las mismas, la ATT aprobará el Contrato de Interconexión, en un plazo no mayor a quince (15) días, caso contrario el Contrato se considerará aprobado, sin perjuicio a que la ATT instruya posteriormente modificaciones al mismo.
6. En caso de que las observaciones no hayan sido subsanadas, la ATT determinará las condiciones que regirán la interconexión en un plazo no mayor a quince (15) días.
Artículo 15.- (PAGO DE INTERCONEXION POR ADELANTADO). El operador solicitado podrá determinar la modalidad y el monto de pago adelantado mensual de cargos de interconexión en base a una estimación correspondiente al volumen mensual de tráfico cursado por la ruta de interconexión, debiéndose establecer este aspecto en el contrato de interconexión.
CAPÍTULO III
SERVICIO DE APOYO A LA FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE
Artículo 16.- (FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE POR CUENTA PROPIA DEL PROVEEDOR SOLICITANTE).
I. Consiste en la entrega en medios electrónicos, por parte del operador solicitado, de los datos básicos de las usuarias y usuarios que hubieran utilizado los servicios del proveedor solicitante, para que este último pueda elaborar, distribuir su propia factura y cobrar por su cuenta por los servicios prestados. Los datos mínimos que deben entregarse, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir del requerimiento del proveedor solicitante, son los siguientes:
a) Número o cuenta de teléfono fijo o móvil, internet u otros servicios de telecomunicaciones, que utilicen el mismo acceso.
b) Código de identificación de la usuaria o usuario.
c) Nombre completo de la usuaria o usuario en caso de persona natural, o razón social para persona jurídica.
d) Nombre del representante legal para persona jurídica.
e) Domicilio registrado de la usuaria o usuario para recibir la factura, si corresponde.
f) NIT o C.I.
g) En los casos de cambio de propietario de una misma línea en periodos menores a un (1) mes, deberá proveer los nombres de los titulares y los periodos que correspondan a su facturación.
II. La ATT podrá ampliar, de manera justificada, el detalle de información antes señalada.
III. En el caso de que el proveedor solicitante opte por esta modalidad, el operador solicitado debe proporcionar los datos de las usuarias o usuarios que hicieron uso del servicio provisto por el proveedor solicitante incluyendo las altas, bajas y modificaciones correspondientes al mes de dicha entrega.
IV. Los procedimientos y plazos para la entrega de información y para mantener actualizados los datos deben ser establecidos en el mecanismo de interconexión aplicable.
Artículo 17.- (FACTURACIÓN, COBRANZA Y CORTE CONJUNTO).
I. Consiste en adjuntar o incorporar a la facturación del operador solicitado, las facturas o los datos de facturación del proveedor solicitante, para que se le cobre a la usuaria o usuario el importe por el o los servicios prestados; la cobranza conjunta es indivisible y debe ser pagada en su totalidad por los servicios prestados tanto del operador solicitado como del proveedor solicitante.
II. La indivisibilidad de la cobranza y corte conjunto tendrá vigencia de al menos tres (3) meses o hasta cuando el operador solicitado alcance un nivel de cobranza igual o superior al noventa por ciento (90%) del monto facturado por el proveedor solicitante, salvo acuerdo entre partes que establezca un periodo o porcentaje mayor.
III. Transcurrido el plazo fijado por los operadores o una vez alcanzado el porcentaje de la cobranza, el operador solicitado podrá devolver al proveedor solicitante la facturación no cobrada acompañada del detalle de la información de las usuarias y usuarios que no efectuaron el pago debiendo mantenerse el corte de los servicios que no hubieran sido pagados.
IV. Las características de modalidades de los servicios de apoyo, su costo y los aspectos técnicos, comerciales, jurídicos y administrativos que estén relacionados con la prestación del servicio de apoyo, así como los cargos para el corte y rehabilitación, deberán estar establecidos en los Contratos de Interconexión derivados de los mecanismos de interconexión aplicables.
V. El operador solicitado, se reserva el derecho de no incluir la misma, en periodos de facturación subsiguientes, por el plazo de un (1) año calendario computable a partir de la fecha en la que el proveedor solicitante hubiera iniciado la facturación por cuenta propia, salvo acuerdo entre partes.
VI. Transcurrido el citado plazo, el proveedor solicitante podrá requerir la incorporación de la facturación de las usuarias y usuarios que hubieren estado excluidos de la modalidad de cobranza y corte conjunto. Dicha incorporación, no podrá contener deuda que se hubiera generado dentro del período de exclusión de tales usuarias y usuarios.
VII. La modalidad de cobranza y corte conjunto, exige la inclusión de la totalidad de la facturación del proveedor solicitante. El incumplimiento de esta exigencia, libera al operador solicitado de la obligación de ejecutar el corte por los servicios prestados a las usuarias y usuarios cuyas facturas no hubieren sido incluidas en dicha modalidad.
Artículo 18.- (CORTE CONJUNTO Y REHABILITACIÓN).
I. El operador de una red pública, a solicitud del proveedor interconectado o del que utiliza su red, deberá realizar el corte del servicio a los usuarios del proveedor solicitante, de forma tal que dichos usuarios no puedan acceder a ningún proveedor que suministre el mismo servicio del cual son deudores. Este corte deberá realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la misma que deberá formalizarse a través de nota impresa o por medio electrónico.
II. A requerimiento de la ATT, el proveedor solicitante deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas para el corte, y el operador que realiza el corte deberá demostrar haber recibido la solicitud del corte y haber cumplido con dicha solicitud en el plazo establecido, salvo imposibilidad sobreviniente. De comprobarse dicha imposibilidad, el corte del servicio podrá efectivizarse a través de otro medio alternativo.
III. Para los casos de corte señalados en el parágrafo I del presente artículo, la rehabilitación del servicio se hará hasta el día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, la misma que deberá formalizarse a través de nota impresa o medio electrónico, salvo que el usuario no haya pagado el mismo servicio de otro proveedor.
IV. El proveedor solicitante y el operador encargado del corte de servicio deberán preservar la documentación relativa al cumplimiento de las condiciones establecidas para cortes por un periodo mínimo de dos (2) años de antigüedad.
CAPITULO IV
ITINERANCIA O ROAMING
Artículo 19.- (PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE ITINERANCIA O ROAMING). El procedimiento será el siguiente:
1. La solicitud para el servicio de apoyo de itinerancia en áreas rurales debe ser realizada de forma escrita al operador que cuente con cobertura en el área requerida, con copia a la ATT.
2. El operador solicitado deberá atender la solicitud de modo que el servicio de apoyo de itinerancia sea puesto en servicio dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días de la recepción de la solicitud.
3. En caso de no atenderse la solicitud dentro del plazo establecido, la ATT verificará la imposibilidad técnica u otras causas por las que no se atendió la misma, pudiendo en su caso, establecer un nuevo plazo para que esta sea atendida o iniciar el proceso sancionador correspondiente.
CAPITULO V
INTERCONEXIÓN ENTRE PROVEEDORES DE INTERNET
Artículo 20.- (PUNTO DE INTERCAMBIO DE TRÁFICO).
I. El plan de implementación del Punto de Intercambio de Trafico - PIT, en aplicación del parágrafo I del artículo 154 del Reglamento General anexo al Decreto Supremo Nº 1391 de fecha 24 de octubre de 2012, debe ser remitido por los proveedores de servicio de acceso a internet a la ATT para su aprobación en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de la publicación del presente reglamento, considerando los siguientes lineamientos:
a) El PIT será mantenido con aportes del proveedor o proveedores del Servicio de Acceso a Internet, que hayan conformado el mismo.
b) El pago por la interconexión que deberán efectuar los proveedores del servicio de acceso a internet, estará en función a su tráfico cursado o a la capacidad del enlace de interconexión.
c) Los proveedores que no cumplan con sus pagos para la administración o interconexión del PIT serán sancionados conforme a su reglamento interno y en su caso por la ATT conforme al Reglamento de Sanciones.
II. Posterior a la presentación y aprobación del Plan de implementación del Punto de Intercambio de Trafico, los operadores deberán ejecutar el mismo en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días.
III. En caso de que los proveedores de servicio de acceso a internet, no lleguen a un acuerdo o no presentaren el Plan, la ATT, en un plazo no mayor a treinta (30) días, impondrá y determinará las condiciones para la constitución del mismo, pudiendo considerar propuestas individuales de los proveedores.
IV. El proveedor del servicio de acceso a internet por si o a través de otros operadores de acceso a internet debe interconectarse al Punto de Intercambio de Tráfico a través del medio de transporte que estime conveniente y que esté de acuerdo a lo definido en las especificaciones y condiciones técnicas del PIT.
V. El operador u operadores que administren el PIT deberán disponer de un sitio web de acceso público con información de las condiciones técnicas para la interconexión e información técnica sobre los enlaces de interconexión vigentes con proveedores de acceso a Internet y con otros PIT internacionales, conforme a especificaciones establecidas por la ATT.
VI. Los proveedores del servicio de acceso a Internet se interconectarán al punto de intercambio de tráfico en condiciones no discriminatorias. Asimismo, cada proveedor deberá permitir a las usuarias y usuarios de los proveedores de servicio de internet interconectados al PIT, un acceso de calidad equivalente a la totalidad de los contenidos hospedados en todos los proveedores.
Artículo 21.- (CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL PIT). El Plan de Implementación del PIT, deberá considerar dentro de las características técnicas de interconexión mínimamente lo siguiente:
a) Los protocolos de enrutamiento.
b) El intercambio de tablas de rutas entre todos los Proveedores de Servicio de Acceso a Internet, conectados a diferentes PIT’s de otros países.
c) Las políticas específicas en el intercambio de rutas.
d) Las condiciones de administración, operación y soporte técnico básico.
e) El equipamiento y las condiciones de redundancia y seguridad en sus interfaces y en la alimentación eléctrica.
f) La disponibilidad de alimentación eléctrica, aire acondicionado y condiciones de seguridad que resguarden la integridad física de los equipos.
g) Las interfaces gráficas basada en web para la gerencia y monitoreo del servicio para cada nodo.
h) La instalación de espejos (mirrors) o réplicas locales de las grandes generadoras de contenidos en internet según requerimiento de navegación en el territorio nacional.
Artículo 22.- (PLAZO PARA LA INTERCONEXIÓN).
I. El plazo para la interconexión de los proveedores de internet al PIT, no será superior a los treinta (30) días desde la recepción de la solicitud de interconexión.
II. En caso de no haberse dado la interconexión, el solicitante notificará a la ATT, quien emitirá dicha orden de interconexión dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de la notificación, de acuerdo a los mecanismos de interconexión establecidos en el presente reglamento.
CAPITULO VI
ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 23.- (CONTENIDO DE LA SOLICITUD).
I. Todo operador o proveedor que desee acceso y uso compartido de infraestructura, debe presentar, mediante nota, la respectiva solicitud al operador propietario de la infraestructura, con copia a la ATT, de acuerdo a lo siguiente:
a) La manifestación expresa de la intención de suscribir un contrato de acceso y uso compartido de infraestructura.
b) La justificación de la solicitud.
c) La descripción de los recursos y los servicios requeridos.
d) Los puntos o áreas iniciales donde se solicita el acceso y uso compartido de infraestructura.
e) Las capacidades iniciales que se solicitan.
f) El detalle de los equipos necesarios del operador solicitante.
g) Otra información que el solicitante considere pertinente a este propósito.
II. Dentro de los treinta (30) días de recibida la solicitud, el operador solicitado deberá atender la misma de modo que la suscripción del respectivo contrato y el otorgamiento del acceso y uso compartido de infraestructura solicitado se haga efectivo.
Artículo 24.- (CONTRATO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA).
I. Los contratos de acceso y uso compartido de infraestructura que sean suscritos entre las partes deben ser presentados por el operador solicitante a la ATT para su correspondiente registro en la base de datos del sistema de información sectorial, dentro de los diez (10) días posteriores a su firma.
II. El contrato de acceso y uso compartido de infraestructura debe contener los siguientes aspectos:
a) Aspectos técnicos, contemplando capacidades contratadas, áreas geográficas de cobertura, responsabilidad de las partes con respecto a la instalación, prueba y mantenimiento,
b) Aspectos comerciales, contemplando los precios, descuentos aplicables, formas de pago, intereses por mora, plazos del contrato, procedimientos de coordinación, renovación y modificación del contrato.
III. Todo operador o proveedor solicitante que considere que un contrato de acceso y uso compartido de infraestructura vigente, entre el operador solicitado y otro operador o proveedor que se encuentre en condiciones similares al operador solicitante, contiene condiciones más favorables que las existentes en su contrato, podrá exigir al operador solicitado que las mismas condiciones le sean aplicadas.
IV. La ATT podrá disponer la modificación del contrato de acceso y uso compartido de infraestructura cuando contenga aspectos discriminatorios o contrarios al ejercicio de la competencia.
Artículo 25.- (MEDIACIÓN DE LA ATT).
I. Si en el plazo establecido de treinta (30) días de la fecha de solicitud no se llegó a un acuerdo satisfactorio entre las partes, el operador o proveedor solicitante, podrá acudir a la ATT remitiendo copia de los antecedentes, a objeto de que sea esta instancia la que disponga y autorice el uso compartido de infraestructura solicitado, a cuyo fin el solicitante deberá acreditar su interés legítimo y presentar la justificación técnica.
II. Una vez evaluada la documentación, en un periodo no mayor a diez (10) días la ATT, pondrá en conocimiento la solicitud al operador o proveedor solicitado, a efectos de que haga conocer sus objeciones a dicha solicitud, otorgándole un plazo de quince (15) días, con cuyo resultado emitirá la Resolución Administrativa dentro los siguientes diez (10) días, estableciendo las condiciones que regirán el acceso y uso compartido de infraestructura, las mismas que serán de cumplimiento obligatorio, o declarando la improcedencia del acceso y uso compartido de infraestructura.