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DECRETO LEY Nº 12753

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en aplicación de la ley de 5 de diciembre de 1917, concordante con el art. 18 del Código de Minería, el Supremo Gobierno ha dictado varias disposiciones declarando la reserva fiscal de diversas zonas mineras, respetando derechos preconstituidos y prohibiendo nuevos pedimentos, denuncias de caducidad y de nulidad sobre dichas áreas;

 

Que, tal impedimento ha derivado en una situación de excepción para esos concesiones con derechos preconstituidos que, por crearse inmunes contra posibles denuncias, han omitido el cumplimiento del art. 61 del Código de Minería y demás disposiciones del mismo cuerpo de leyes, que establecen las obligaciones de pago de patentes y continuidad en los trabajos para el mantenimiento de los derechos de los concesionarios mineros en general;

 

Que, esa situación, particularmente en las zonas auríferas se traduce en grave perjuicio para la economía nacional;

 

Que, es aconsejable dictar medidas respecto de las concesiones ubicadas en áreas de reserva fiscal, a fin de que sus titulares cumplan las determinaciones del Código de Minería, supuesto que en dichas zonas las denuncias de caducidad que pudieran producirse originarían simplemente la reversión de concesiones al dominio del Estado, sin beneficiar al denunciante;

 

Que, es deber del Supremo Gobierno cumplir y hacer cumplir las leyes;

 

Que, la explotación racional, óptima y permanente de los recursos minerales es uno de los objetivos fundamentales de la política económica del Gobierno Nacional, particularmente en el caso del oro, por existir para ese mineral condiciones favorables en el mercado internacional, propicias para coadyuvar la diversificación de nuestra producción minera;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

ARTÍCULO l.- Se revierten al dominio directo del Estado las concesiones auríferas que, a tiempo de declararse las áreas de reserva fiscal a que se refieren los Decretos Supremos 05711 de 24 de febrero de 1961, 06412 de 29 de marzo de 1963 y 07817 de 20 de septiembre de 1966, tenían dedechos preconstituidos, pero que dejaron de ser trabajadas durante los dos últimos años, en directa contravensión con lo dispuesto por el art. 61 del Código de Minería.

 

ARTÍCULO 2.- Quedan también revertidas al dominio del Estado las concesiones auríferas a que se refiere el art. 1º que a la fecha no tuvieran pagadas sus patentes mineras hasta el segundo semestre de 1974 inclusive.

 

ARTÍCULO 3.- La reversión a que se hace referencia en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Ley, procederá en aplicacación de cualesquiera de ellos o de ambos en conjunto.

ARTÍCULO 4.- A los efectos del presente Decreto los propietarios de las concesiones mineras a que se refiere el art. 1º deberán presentar a la Dirección General de Minas del Ministerio de Minería y Metalurgía, en el plazo de treinta días computables desde la fecha, los siguientes documentos:

 

Título de la concesión y documento que acredite derecho de propiedad.

 

- Certificados de las entregas de minerales efectuadas al Banco Minero en los dos últimos años y relación de los trabajos e inversiones efectuados en los mismos.

 

- Comprobantes de pago de patentes mineras.

 

ARTÍCULO 5.- Para los eefctos del presente Decreto, dichos concesionarios sólo podrán acreditar la continuidad de trabajos, las inversiones y entregas de minerales si las hubiesen efectuado directamente como titulares de las concesiones o mediante sus arrendatarios u otros que actuan en su nombre con justo título, no pudiendo ser favorecidos por las que se hubieren realizado por terceros.

 

ARTÍCULO 6.- La Disección General de Minas levantará un registro de las concesiones que se mantengan vigentes por cumplir los requisitos legales señalados en el art. 4 del presente Decreto Ley. Los titulares de estas concesiones deberán cumplir en el futuro con la continuidad en sus trabajos, pago de patentes y demás obligaciones que establece el Código de Minería.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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