DECRETO LEY N° 12766
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, es objetivo del Supremo Gobierno acelerar el proceso de desarrollo económico y social del país, utilizando como uno de los instrumentos para el logro de este fin, la canalización de recursos hacia el sitema productivo sin causar desequilibrio en la programación monetaria actual y fomentar el incentivo el ahorro interno.
Que, es obligación del Gobierno, adecuar la formulación de la correcta política monetaria a la evolución y la dinámica de los instrumentos de política financiera de acuerdo con los instrumentos del Estado y buscando el fortalecimiento del Sistema Bancario del país.
Que, es propósito del Supremo Gobierno, atraer los recursos que actualmente son canalizados al extranjero, estableciendo, para el efecto, incentivos que benefician a los propietarios de capitales financieros.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el sistema de depósitos a plazo fijo en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, exclusivamente para personas naturales con certificados de depósitos nominativos y bajo las mismas condiciones del D. S. N° 11302 y su norma reglamentaria de 25 de enero de 1974. El encaje legal de este depósito será del 10% para la banca nacional y 15% para la banca extranjera. Las tasas mínimas de interés que pagarán las entidades bancarias para este tipo de operaciones serán las siguientes:
Depósito
por
un plazo mínimo
de
90
días
10
¾ %
Anual
Depósito
por
un plazo mínimo
de
180
días
11
¼ %
Anual
Depósito
por
un plazo mínimo
de
360
días o más
11
¾ %
Anual
Podrán también establecerse tasas superiores por acuerdo mutuo de parte.
Los depósitos y retiros de fondos se harán por el sistema de múltiples (Pesos Bolivianos 5.000.- c/u. Para el retiro total o parcial (en múltiple) de los depósitos, antes del plazo establecido el depositante deberá notificar al Banco por escrito, con 30 días de anticipación y en cuyo caso, no recibirá interés alguno sobre los fondos retirados, quedando vigente la escala anterior para los fondos mantenidos en los plazos establecidos.
ARTÍCULO 2.- Regúlase el sistema de depósitos a plazo fijo en moneda extranjera, fijándose los siguientes niveles de encajes: 15% para la banca nacional y 20% para la banca extranjera. Las tasas de interés que pagarán las entidades bancarias serán de libre transacción, debiendo, empero, establecer las entidades bancarias tasas de interés diferenciales para período de 90, 180 y 360 días o más, no pudiendo en nigún caso, exceder la tasa de interés al 9% anual. Los retiros de depósitos de fondos se harán por el sistema de múltiplos (dólares americanos 5.000.- c/u). Para el retiro parcial o total de los depósitos (con múltiplo), antes del plazo establecido, el depositante deberá notificar al Banco por escrito con 60 días de anticipación, en cuyo caso la tasa de interés sufrirá una disminución por el monto de los fondos retirados.
ARTÍCULO 3.- Los Bancos están autorizados a emitir certificados de depósitos a plazo fijo en moneda extranjera “al portador”, bajo el mismo régimen del artículo anterior del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 4.- Con el fin de promover la captación de recursos por parte del sistema bancario del país, se establecen las siguientes medidas:
Queda exenta del impuesto al capital movible, toda captación de recursos en el sitema bancario, entre otros: cuenta de ahorro, depósitos a plazo fijo en moneda nacional y extranjera, utilización de líneas de crédito obtenidos por el sitema bancario del país en el extranjero, sea mediante sobregiros, avances en cuenta, préstamos, aceptaciones bancarias etc.
Se exceptúan de la constitución de encaje legal la utilización de toda línea de crédito permanente u ocasional obtenido del extranjero, por el sistema bancario del país.
ARTÍCULO 5.- Con el fin de establecer un control adecuado sobre la captación de recursos por parte del sistema bancario del país se adoptan las siguientes medidas:
Toda línea de crédito y su utilización Apertura de carta de crédito para importaciones, aceptaciones bancarias, sobre giros, avances en cuenta, préstamos) así como las deudas contingentes (avales, cartas de crédito, boletas de garantía, convenios de crédito recíproco del Banco Central), deberán ser registrados en el Banco Central de Bolivia mediante simple notificación por escrito por parte del banco receptor de la línea de créditos.
Esta disposición comprende también a los Agentes Representantes de entidades finacieras extranjeras, así como a las Sucursales de Bancos Extranjeros, que actúan en representación de sus oficinas Principales:
Las relaciones Deuda - Capital tendrán los siguientes niveles: Total 30 a 1 para la Banca Nacional y 20 a 1 para la Banca Extranjera, de acuerdo al siguiente detalle:
Depósitos
Capital
Bancos Nacionales
15:
1
Bancos Extranjeros
10:
1
Deudas
Contin-
gentes
Capital
Bancos Nacionales
15:
1
Bancos Extranjeros
10:
1
Los Bancos Estatales por el rol de fomento que deben cumplir están facultados a efectuar operaciones fuera de los márgenes anteriores previos dictámenes favorables del Directorio de la Entidad Bancaria correspondiente, Instituto Nacional de Financiamiento (INDEF), cuando los recursos provengan del exterior, Banco Central de Bolivia, Consejo Nacional de Economía y Planeamiento (CONEPLAN) y con la aprobación del Supremo Gobierno.
El tiempo máximo para el cumplimiento de la disposición contenida en el inciso b) de este artículo es de un año debiendo el Banco Central de Bolivia establecer penalidades y multas en caso de incumplimiento de la norma establecida, que serán aprobadas por el Supremo Gobierno.
ARTÍCULO 6.- En lo referente a la Cartera de Crédito Selectivos, se establece la siguiente nueva relación en la canalización de los créditos: 75% a los sectores productivos y 25% al sector comercial y particular.
ARTÍCULO 7.- Las operaciones provenientes de créditos contingentes para el financiamiento de las importaciones, mediante cartas de crédito a la vista, diferidas o refinaciadas, así como las operaciones de aval, incluyendo convenios de crédito recíproco del Banco Central de Bolivia para dichas importaciones, deberán estar colocadas en las siguientes proporciones: 80% para la importación de bienes de capital, insumos para los sectores productivos y artículos de primera necesidad y 20% para los bienes de consumo duradero y otros.
ARTÍCULO 8.- El Banco Central de Boliva deberá controlar estrictamente que toda operación crediticia, a partir del segundo semestre de 1975, se encuadra a los porcentajes de cartera selectiva y financiamiento a las importaciones estipuladas en el presente Decreto y elaborará un sistema de penalidades y multas, en caso de incumplimiento de estas disposiciones legales, las mismas que serán aprobadas por el Supremo Gobierno.
ARTÍCULO 9.- Toda operación crediticia del sistema bancario deberá ser canalizado a financiar actividades establecidas en el país.
ARTÍCULO 10.- La fijación de encajes legales, cartera selectiva, tasas de interés, determinación de la composición de Activos y Pasivos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Ley N° 9440, será determinado por el Banco Central.
Se deroga todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.