DECRETO SUPREMO Nº 20991
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Supremo No 20218 de 30 de abril de 1984 se ha dispuesto que el salario base para fines de cálculo de las prestaciones a largo plazo de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales sea equivalente a la totalidad de los salarios que percibe el trabajador hasta el límite de tres veces al salario mínimo nacional y sobre los excedentes el 30%
Que el mencionado Decreto Supremo dispuso asimismo que el salario base esté constituido por el promedio de los seis últimos meses anteriores a la última cotización.
Que es necesario la adopción de medidas que garanticen a las instituciones del seguro social básico, delegado y complementario la constitución de reservas moderadas para el cumplimiento y pago oportuno de sus prestaciones económicas actuales y futuras.
Que los fundamentos básicos de creación de los Fondos Complementarios no se han cumplido de una manera racional, al haberse distorsionado el fin social en fines puramente económicos de atesoramiento de recursos, valores que han sido expuestos permanentemente a la perdida de capacidad adquisitiva, hecho que es necesario corregir de manera que se cumpla el principio de complementariedad entre el salario y la renta.
Que asimismo es necesario proteger el valor adquisitivo de las rentas en curso de adquisición del proceso devaluatorío al que están sujetos los salarios, permitiendo que las pensiones que reconocen las instituciones del seguro social se ajusten a los mecanismos económicos vigentes a momento de generarse el derecho a la percepción de la renta.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- DEL SALARIO DE BASE PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS A LARGO PLAZO.
A partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, para el cálculo de las prestaciones a largo plazo de invalidez, vejez, muerte, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se tomará como salario de base para el cálculo de las prestaciones económicas, el salario promedio considerado mes por mes, comprendido entre la última disposición legal mediante la cual se autorizó un incremento general de salarios y el último salario percibido por el trabajador en su condición de activo; este periodo sin embargo no podrá ser superior a seis meses.
Los salarios a promediar corresponderán al mismo nivel de cargo o cargo equivalente que se hubiera ejercido en forma contínua durante un minimo de seis meses consecutivos, previos a la obtención del último salario.
ARTÍCULO 2.- DEL CALCULO DE LA RENTA EN LOS SEGUROS BASICOS Y DELEGADOS.
a) Del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.- Las Rentas de Invalidez y Vejez están formadas por una cuantía básica e incrementos computados de acuerdo con el número de cotizaciones mensuales reconocidas al asegurado, después de haber cumplido las condiciones señaladas en los artículos 42 y 45 del Código de Seguridad Social.
La cuantía básica es equivalente al 30% del salario de cálculo y los incrementos son equivalentes al 2% -por cada 12 meses o fracción mayor de seis meses de cotización, una vez cumplidas las primeras 180 cotizaciones mensuales.
b) Del seguro de Riesgo Profesionales.- Las rentas de este seguro serán calculadas conforme a las normas legales vigentes.
Esta renta es equivalente al 55% del salario de cálculo para una incapacidad permanente total. En caso de incapacidad permanente parcial la renta será calculada tomando como base el valor de la renta determinada como incapacidad permanente total y multiplicada por el valor porcentual que figura en la tabla valorativa de incapacidades vigente.
c) Rentas de Derecho – Habientes.- Las rentas de derecho habientes serán reconocidas y calculadas conforme a las normas legales vigentes contenidas en el Código de Seguridad Social, su Reglamento disposiciones conexas.
ARTÍCULO 3.- DEL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL.- Los subsidios de incapacidad temporal provenientes de enfermedades profesionales o comunes, serán equivalentes al 75% del salario cotizable al inicio de la incapacidad, en tanto que el subsidio de incapacidad temporal por accidentes del trabajo o maternidad será equivalente al 90% del salario cotizable al inicio de la incapacidad.
ARTÍCULO 4.- DE LAS PRESTACIONES DE FUNERAL.-
Las prestaciones de funerales serán canceladas, en la proporción de dos mensualidades del último salario de la muerte del asegurado activo su esposa o conviviente calificada; tres mensualidades de la renta en caso de muerte del titular de una renta o al fallecimiento de la esposa, conviviente calificada o viuda del rentista fallecido; en este último caso, la prestación será calculada dividiendo la renta de la viuda fallecida entre 0,40 y multiplicada por tres.
Los seguros básicos, delegados y complementarios reconocerán la prestación sobre el monto de la renta que cada una cancela cualquiera sea el financiamiento de la misma
ARTÍCULO 5.- DEL REGIMEN ESPECIAL DE CUOTA MORTUORIA.-
La prestación de la cuota mortuoria prevista en el artículo 39 del Decreto Supremo No 14643 de 3 de junio de 1977, será determinada tomando como base de cálculo el salario mínimo nacional vigente a la fecha de reconocimiento de la prestación, multiplicada por ocho.
En los casos del reconocimiento de la cuota mortuoria, en favor de pasivos cuyos sectores de activos no se hallen cotizando a este régimen, la prestación será equivalente al producto del salario mínimo nacional vigente multiplicado por tres, cinco (3,5).
La percepción de este beneficio será reconocido a todos los trabajadores o rentistas que aporten el 0,5% calculado sobre la totalidad de sus salarios o rentas mensuales percibidas, prescribiendose el mismo a los doce meses a contar de la fecha del fallecimiento del asegurado activo o pasivo.
ARTÍCULO 6.- DEL CALCULO DE LA RENTA EN LOS SEGUROS COMPLEMENTARIOS.-
a) Del Seguro de Invalidez y Vejez.- Durante los primeros 15 años, las rentas de invalidez complementarias serán reconocidas y calificadas al cumplimiento de 1/3 de cotizaciones computables desde 1a iniciación de actividades del Fondo y la fecha de solicitud de la renta de invalidez.
Durante los primeros 22 años, las rentas de vejez serán reconocidas y calificadas al cumplimiento de las primeras 2/3 partes de cotizaciones, computables a partir de la fecha de creación del Fondo y la fecha de retiro del trabajador al goce de la renta.
La cuantía de estas rentas no podrá ser inferior al 40% del salario de cálculo, debiendo reconocerse incrementos en la proporción del 1% por cada doce meses o fracción mayor a seis meses acreditadas después del vencimiento de las 2/3 partes, tanto para las rentas de vejez a invalidez manteniendose el incremento del 1% para cada año superior a las 55 años para el hombre o 50 para la mujer.
b) De las Rentas de Riesgos Profesionales.- Estas rentas serán equivalentes al 45% del salario de cálculo, debiendo aplicarse sobre estos valores los porcentajes que señala la “Tabla Valorativa de Incapacidades”, para rentas inferiores al 100% de disfunción.
c) De las Rentas de Derecho – Habientes.- El cálculo de estas prestaciones, para los seguros de invalidez, vejez y riesgos profesionales estará sujeto a las normas contenidas en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones conexas.
Las rentas de derecho-habientes de trabajadores activos Fallecidos y de rentistas serán reconocidas al cumplimiento de la Ley, en forma inmediata al fallecimiento del titular del
derecho.
ARTÍCULO 7.- DEL MANTENIMIENTO DEL VALOR DE LA RENTA BASICA Y COMPLEMENTARIA.-
Con el propósito de cumplir los objetivos establecidos por el Código de Seguridad Social, su reglamento y disposiciones conexas, a partir de la fecha las cuantías porcentuales reconocidas calificadas por los seguros básicos, delegados y complementarios se mantendrán invariables en el tiempo; sin embargo, el valor absoluto de la renta variará permanentemente en función directa a los mayores ingresos que por cotizaciones obtengan estas instituciones a cuyo objeto transitoriamente y entre tanto se efectúen los estudios matemático actuariales de cada ente gestor, independientemente están obligados a aplicar el modelo matemático de ajuste automático de rentas en curso de pago, aprobado mediante Resolución Administrativa No. 03-006-85 de 7 de junio de 1985, y homologada mediante Resolución Ministerial No. 0438 de 20 de junio de 1985 emitida por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTÍCULO 8.- DE LA CERTIFICACIÓN DE SALARIOS.-
Para efectos de control, cuando un trabajador pase a la situación pasiva, para acogerse a una prestación en dinero del seguro social, los empresarios están obligados a otorgarle una certificación de los últimos 12 meses de salarios anteriores a su retiro. Las instituciones gestoras, en base a la certificación, procederán al análisis del crecimiento de los salarios, los mismos que deberán ser afectados por los incrementos generales y sectoriales ocurridos en el período de análisis, así como el crecimiento por efecto del bono de antiguedad o categoría, según los casos.
ARTÍCULO 9.- DE LA CADUCIDAD.- Las rentas calificadas y que no hubiesen sido cobradasoportunamente o que estando en curso de adquisición no hubiesen sido tramitadas, no podrán acumularse por más de doce meses, caducando por el tiempo superior al indicado.
ARTÍCULO 10.- DISPOSICIONES.- Para la actualización periódica de la renta reconocida por los seguros básicos y delegados, se sumarán las rentas en curso de pago básicas y los bonos del Estado ambos valores en ningún caso podrán ser superiores al producto del porcentaje de renta reconocido al inicio de la pensión y el salario de base actualizado, calculado conforme a la norma señalada en el artículo primero de esta disposición legal.
En caso de los Fondos Complementarios, la actualización de las rentas deberá efectuarse periódicamente y cada vez que exista modificaciones en la estructura salarial de los trabajadores activos, en cuyo caso se procederá a la determinación del salario de cálculo señalado en el artículo primero de este Decreto Supremo, tomando como base los salarios del periodo base del promedio del mismo cargo desempeñado por los trabajadores activos.
Las rentas de derecho - habientes de trabajadores activos o rentistas fallecidos, serán reconocidas en cumplimiento de la Ley, en forma inmediata al fallecimiento del titular del derecho.
Quedan derogadas y/o abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Sánchez Salazar Min. RR. EE. y Culto a.i. Elías Gutiérrez A., Freddy Justiniano F., César Chávez T., Javier Torrez G., Luis Pommier G., Adhemar Velarde O., Oscar Villa U., Percy Fernandez A., Francisco Belmonte C., Oscar Farfan M., Hernando Poppe M., Gabriel Porcel S., Guillermo Moscoso R., Emilio Ascarrunz P., Percy Camacho F.