DECRETO LEY N° 14677
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es obligación del Banco Central de Bolivia mantener una política monetaria y crediticia dinámica, acorde con las condiciones económicas prevalecientes en la economía nacional;
Que, para el cumplimiento del Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social es necesario incrementar el volumen de recursos a mediano plazo para cubrir los requerimientos de inversión;
Que, para la formación de un mercado de capitales es imperativo la creación de instrumentos que permitan la movilización de recursos en el mercado interno;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los Bancos Comerciales del país deberán constituir a partir del l° de julio de 1977, su cartera en función del plazo, de acuerdo a los siguientes porcentajes que se aplicarán sobre los recursos captados en el país, luego de constituir los correspondientes encajes:
Porcentaje de colocaciones a plazos que fluctúan entre dos y cinco años:
Para la banca nacional el 15%
para la banca extranjera el 25%
para la banca extranjera nueva el 35%
Los anteriores porcentajes incluirán colociones de 2 a 3 años plazo de acuerdo a la siguiente escala:
Para los bancos nacionales el 10%
para los bancos extranjeros existentes 15%
para los bancos extranjeros nuevos el 20%
Asimismo, los porcentajes señalados en el inciso a), incluirán colocaciones a plazos de 3 a 5 años de acuerdo a la siguiente escala:
Para los bancos nacionales como mínimo el 5%
para los bancos extranjeros existentes, como mínimo el 10%
para los bancos extranjeros nuevos como mínimo el 15%
Las colocaciones de 2 a 5 años plazo a que se refiere el presente Artículo, estarán destinadas en su totalidad a los sectores productivos de la economía.
ARTÍCULO 2.- Se establece los siguientes plazos para llegar a los márgenes a que se refiere el Artículo anterior.
Los bancos nacionales y los bancos extranjeros establecidos, deberán llegar el 31 de diciembre de 1977, al 50% de dichos porcentajes y al 31 de marzo de 1978, al 100%.
Los bancos extranjeros nuevos deberán observar el cumplimiento del 100% de dichos márgenes, desde el inicio de sus operaciones
ARTÍCULO 3.- Se faculta al Banco Central de Bolivia, la emisión de "CERTIFICADOS DE DEPOSITO", a plazos de 90 y 180 días, con una tasa de interés del 8% anual. Dichos Certificados se emitirán en pesos bolivianos por montos múltiplos de $b. 50.000.- y podrán ser transferibles entre los bancos.
ARTÍCULO 4.- En el caso de que los bancos no llegaran a la adecuación de su cartera, según lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° del presente Decreto, se obligarán a adquirir Certificados de Depósitos del Banco Central de Bolivia, de acuerdo a lo siguiente:
Por deficiencia en porcentajes de cartera con plazos de 2 a 3 años, Certificados de 90 días con 8% de interés anual.
Por deficiencia en porcentajes de cartera con plazos de 3 a 5 años, Certificados de 180 días con 8% de interés anual.
Asimismo, quedan facultados todos los bancos a adquirir Certificados de Depósito del Banco Central de Bolivia, en cualquier circunstancia.
ARTÍCULO 5.- Se suprime el impuesto del 1% sobre créditos al sector productivo.
ARTÍCULO 6.- Se establece un encaje legal del 10% sobre préstamos externos y/o líneas de crédito externas contratadas por los bancos.
ARTÍCULO 7.- Los bancos estarán exentos de constituir el encaje señalado en el Artículo anterior, cuando los préstamos externos y/o líneas de crédito externos se contraten a un plazo de dos o más años, y siempre que el Banco Local haya colocado los recursos a sectores productivos, a plazos que también sean a 2 o más años.
ARTÍCULO 8.- La fijación de encajes legales, cartera selectiva, tasas de interés, determinación de la composición de Activos y Pasivos de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 14º del Decreto Ley N° 9440, serán determinados por el Banco Central.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y siete días del mes de junio de mil novecientos setenta y siete años
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.