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LEY Nº 37014

LEY DE 13 DE JULIO DE 2007

 

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

 

EJERCICIO PROFESIONAL DEL INGENIERO AGRONOMO

 

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

 

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ALCANCES DE LA LEY

 

ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto normar el ejercicio profesional del Ingeniero Agrónomo, en el campo de la agropecuaria y las actividades afines, las que se sujetarán a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Ley, son Ingenieros Agrónomos aquellos que hayan cumplido los requisitos exigidos para la obtención del Diploma Académico y el Título en Provisión Nacional en ramas de las ciencias agronómicas que constituyen su área de formación profesional.

 

ARTÍCULO 3. El Título de Ingeniero Agrónomo, otorgado por el Sistema Universitario Nacional o el emitido a favor del ciudadano boliviano por universidad extranjera y que hubiera sido revalidado de conformidad con los tratados y convenios de reciprocidad académica, habilita a su titular para el ejercicio profesional en el país.

 

ARTÍCULO 4. Todos los documentos técnicos específicamente relacionados a las tareas afines a la agronomía deberán ser suscritos imprescindiblemente por un Ingeniero Agrónomo que se encuentre legalmente habilitado para el ejercicio profesional.

 

ARTÍCULO 5. El ejercicio ilegal de la profesión del Ingeniero Agrónomo será sancionado de acuerdo a lo establecido por el Código Penal.

 

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 6. El ejercicio profesional del Ingeniero Agrónomo se halla registrado y protegido por el Estado.

 

ARTÍCULO 7. Los Ingenieros Agrónomos extranjeros, con residencia temporal, están obligados a tramitar personalmente una autorización de trabajo temporal ante el Ministerio de Trabajo, previa presentación de su respectivo Contrato de Trabajo y legalización de su Título Profesional de acuerdo a las normas bolivianas vigentes.

 

ARTÍCULO 8. La acreditación y certificación de la producción agrícola efectuada por toda institución pública o privada, deberá contar necesariamente con la participación de un Ingeniero Agrónomo.

 

CAPÍTULO III

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL INGENIERO AGRÓNOMO

 

ARTÍCULO 9. Son deberes del Ingeniero Agrónomo:

a) Ejercer la profesión cumpliendo las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y demás normas jurídicas;

b) Cumplir las obligaciones adquiridas con los clientes o empleadores; y,

c) Preservar el medio ambiente y el ecosistema, en el ejercicio de su profesión.

 

ARTÍCULO 10. Son derechos del Ingeniero Agrónomo:

a) Percibir una remuneración acorde a sus servicios profesionales;

b) Demandar, ante autoridad competente, por daños y perjuicios cuando sus derechos legítimos fueran conculcados; y,

c) El derecho a la colegiatura, a nivel nacional, con sus filiales departamentales.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

 

ARTÍCULO 11. Los Ingenieros Agrónomos pueden prestar servicios como profesionales independientes o dependientes:

 

a) Son independientes los que prestan sus servicios por cuenta propia.

b) Son dependientes los que prestan sus servicios a un empleador, sea este público o privado.

 

ARTÍCULO 12. Para ejercer la Profesión, los Ingenieros Agrónomos deberán contar con Título en Provisión Nacional, el cual los habilita para ejercer sus funciones en cualquier lugar del país sin necesidad de otro requisito. Los Ingenieros Agrónomos con título obtenido en otro país, deberán revalidarlo para ejercer la profesión.

 

ARTÍCULO 13. Las empresas e instituciones públicas, privadas y mixtas que suscriban contratos y convenios de investigación o asesoramiento con técnicos extranjeros, relacionados con el desarrollo agropecuario, deberán asegurar que en la ejecución de los proyectos participen obligatoriamente profesionales agrónomos bolivianos en la dirección, investigación y ejecución de los proyectos.

 

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de julio de dos mil siete años.

 

Fdo. José Villavicencio Amuruz, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Paulo Bravo Alencar, Filemón Aruni Gonzáles, Jorge Milton Becerra Monje.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio de dos mil siete años.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Walter Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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