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DECRETO SUPREMO Nº 24485

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2do. del decreto supremo 8959 de 25 de octubre de 1969 y el decreto supremo 8986 de 7 de noviembre de 1969, establecen la entrega obligatoria al Banco Central de Bolivia del 100% de las divisas provenientes de todas las exportaciones nacionales, deduciendo los gastos de realización y regalías;

Que el artículo 5to. del decreto supremo 21060 de 29 de agosto de 1985 y artículo 134 del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987, ratifican esta obligación;

Que el decreto supremo 21714 de 23 de septiembre de 1987, modificó el término para la entrega de divisas de plazo vencido, estableciéndose un recargo a los saldos pendientes de entrega;

Que la Ley 1670 del 31 de octubre de 1995 faculta al Banco Central de Bolivia a establecer el régimen cambiario, la ejecución de la política cambiaria, así como a normar las operaciones financieras con el extranjero realizadas por personas o entidades públicas y privadas;

Que es fundamental facilitar el ingreso de divisas, mediante disposiciones adecuadas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO 1.- Se concede un plazo perentorio de noventa (90) días calendario computables a partir de la fecha de promulgación del presente decreto supremo, para que el sector exportador proceda a la entrega al Banco Central de Bolivia de todas las divisas de plazo vencido en fecha anterior a los noventa (90) días de promulgación del presente decreto, la cual estará exenta de multa o recargo alguno.

ARTICULO 2.- El exportador alternativamente podrá optar para la regularización del saldo de las divisas pendientes de entrega y dentro del plazo perentorio de los noventa (90) días, por el pago al Banco Central de Bolivia de un centavo de boliviano por cada dólar pendiente de entrega. Este pago sustituirá la entrega física de divisas, pero no le eximirá al exportador del resto de obligaciones que debe cumplir al momento de hacer la entrega obligatoria de divisas.

ARTICULO 3.- Vencido el término de los noventa (90) días calendario al que se refieren los artículos 1 y 2 del presente decreto, el Banco Central de Bolivia elaborará listados de los exportadores renuentes a la entrega y descargo de divisas y enviará mensualmente los mismos a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Secretaría Nacional de Industria y Comercio. 

ARTICULO 4.- Los exportadores para obtener el Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) como para acogerse a los programas del Régimen de Internación Temporal para Exportaciones (RITEX) deberán presentar una certificación del Banco Central de Bolivia que acredite que no tienen saldos pendientes de entrega. 

ARTICULO 5.- Las empresas públicas, al haber hecho entrega de sus divisas al Banco Central de Bolivia y tener pendiente el descargo de las mismas, quedan exentas del pago de la multa y del descargo de divisas pendientes a la fecha de la promulgación del presente Decreto Supremo. Por tanto, el Banco Central de Bolivia queda autorizado para la regularización interna de sus registros. 

ARTICULO 6.- A partir de la fecha, el Banco Central de Bolivia queda facultado para dictar las normas reglamentarias y los procedimientos que considere necesario con referencia al descargo de divisas y otros aspectos relacionados con el régimen y mercado cambiario en concordancia con lo dispuesto en la Ley N 1670. 

ARTICULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo. 

Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y Sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo. 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete años.

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, Carlos Sánchez Berzaín, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Raúl España Smith, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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